Exp N° 20530 N° 180
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por la abogada Angelica María Guigñan Petit, Defensora Pública de Niños, Niñas y Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Bolivariano San Francisco del estado Zulia quien actua en representación de los ciudadanos Luis Enrique Soto López y Usbelkis Lorena Pirela Castillo, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-15.986.823 y V.-27.197.932, respectivamente, en beneficio del niño X, de seis (06) meses de edad. Désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de su hija la niña de autos, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
“Yo, Soto López Luis Enrique, antes identificado, se compromete a fijar la cantidad de Quinientos Bolivares (Bs. 500,00) mensual por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo el niño X, quien es venezolano de seis meses de nacido, los cuales comenzará a suministrar de la siguiente manera: Doscientos Cincuenta Bolivares (Bs. 250,00) todos los quince y ultimo de cada mes, mediante recibo firmado por la Progenitora como señal de su cumplimiento Alimentario. Así mismo, a partir de este momento y en lo sucesivo se compromete a cumplir con la mitad de los gastos extras tales como: Asistencia Médica, medicinas, vestuario y otros. Y en la época decembrina cubrirá la mitad del gasto para el vestuario y el respectivo juguete de su hijo el niño X; venezolano de seis (06) meses de edad, antes identificado. La cantidad aquí estipulada podrá ser reajustada de manera automática y proporcional sobre las bases e interés de su hijo antes identificado, la cantidad económica del obligado y tomando en consideración la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la LOPNNA. Por lo que después de la lectura firmaron de manera voluntaria. Se dio lectura, se firmó y la defensoria del niño y del adolescente da fe, que le presente acuerdo se realizo de conformidad con lo estipulado en al Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en el artículo 202 literal “f”, el cual establece: “Estimulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres, familiares, conforme al procedimiento señalado en la sección cuarta del capitulo XI, en el cual las partes acuerdan normas de comportamiento en materias tales como: Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, en otras, a fin de garantizar los derechos al niño X; venezolano, de (06) meses de nacido, a los dieciseis (16) días del mes de marzo de 2012, se dio lectura y se firma y dio fe. ”
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA.

ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 180, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
Exp N° 20530
GAVR/CAVC/su**