REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud contentiva de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos Leandro Enrique Romero Gutiérrez y Marine del Carmen Roger, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.625.067 y V-18.572.663, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Catorce (14°) de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco, del estado Zulia, Abogada Angélica María Guigñan Petit; en relación con NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de régimen de convivencia familiar en beneficio de sus hijos, quedando establecida en los siguientes términos:
1. El régimen de convivencia familiar será para el progenitor el ciudadano: Leandro Enrique Romero Gutiérrez, anteriormente identificado, quien compartirá con el niño NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, los días sábados, a partir de las 2:00 p.m., retornándolo el día domingo a las 6:00 p.m. a casa de su progenitora, la ciudadana Marine del Carmen Roger, ya plenamente identificada.
2. Las horas que el niño se encuentre con su progenitor, éste le garantizará un nivel de vida adecuado ya que no vera interrumpida sus actividades escolares, descanso, recreación y alimentación.
3. Con relación a los días de fiesta y de asueto serán compartidos, para el período de vacaciones escolare, el progenitor Leandro Enrique Romero Gutiérrez, compartirá con el niño NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, los primeros días donde podrán salir de viaje, dentro del territorio nacional y dentro del estado Zulia; pudiendo llevar a su hijo a los diferentes lugares de recreación de la ciudad. De igual manera para la progenitora, la ciudadana Marine del Carmen Roger, antes identificada.
4. En época decembrina la progenitora la ciudadana Marine del Carmen Roger; compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y el progenitor, el ciudadano Leandro Enrique Romero Gutiérrez, los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero. Alternándose cada año.
5. El progenitor Leandro Enrique Romero Gutiérrez, tiene el derecho de tener contacto directo con su hijo, el niño: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por cualquier otro medio idóneo tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre otras.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña y adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Leandro Enrique Romero Gutiérrez y Marine del Carmen Roger, antes identificados, realizaron un convenimiento de régimen de convivencia familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir tres (03) juegos de copias certificadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen A. Vílchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nro. 188 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2012. La Secretaria.
GAVR
EXp. 20.540
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