REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No: 88.
Expediente: 18617.
Parte demandante: ciudadana Yasmín Elisa León Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.929.919, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial: Abg. Miguel Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.575.
Parte demandada: ciudadano Luis Ray Smith Hernández Yepes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.134.282, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial: Abg. Javier Acedo Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.699.
Niños y/o adolescentes: (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Yasmín Elisa León Sánchez, ya identificada, en contra del ciudadano Luis Ray Smith Hernandez Yepes, ya identificado, en beneficio del niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA).
Narra la parte demandante que en fecha 02 de abril del año 2008, se dicto sentencia en esta misma Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en la cual se estableció la manutención del niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), por parte de su progenitor Luis Ray Smith Hernandez Yepes, quedando dicha manutención en los siguientes términos:
1. Como pensión de manutención mensual la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 234,91).
2. En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), más lo que el solicitante recibe por concepto de útiles escolares por su hijo (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA), vale decir, lo equivalente a diez (10) unidades tributarias; para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar.
3. En el mes de diciembre, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00); para gastos de la época decembrina.
4. Los Gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por el progenitor, las cantidades antes señaladas fueron fijados de acuerdo a la capacidad económica del solicitante para aquel momento año dos mil ocho.
De igual forma manifiesta la que las condiciones de la sentencia fueron cumplidas de manera irregular hasta el mes de octubre de dos mil diez, pero que a partir del siguiente mes (noviembre) el progenitor no le ha respondido a su hijo ni siquiera con la mensualidad para la manutención. Razones estas por la que solicita que le sean canceladas todas las cuotas caídas desde el mes de noviembre inclusive, y que se realice un incremento de la cuota de manutención.
Por auto dictado en fecha 19 de mayo de 2011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Luis Ray Smith Hernandez Yepes, antes identificado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 14 de junio de 2011, fue agregada a las actas boleta de la cual se evidencia la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 14 de junio de 2011, fue agregada a las actas la boleta en la que consta la citación del ciudadano Luis Ray Smith Hernandez Yepes.
A través de acta de fecha 20 de junio de 2011, se dejó constancia que siendo el día y hora fijada a los fines de llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes del presente juicio en presencia del Juez, no pudiéndose llevar a cabo por incomparecencia de la parte demandada.
Por medio de escrito de igual fecha, la parte demanda asistida por el abogado en ejercicio Javier Acedo Briceño contestó la demanda y negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno los hechos, alegados en la demanda interpuesta por la ciudadana Yasmín León Sánchez, por cuanto cursa por el despacho del Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, juicio de obligación de manutención, cuyo expediente está signado bajo el No. 10.372, procedimiento que fue intentado por su persona en contra de la demandante y que en el cual quedó definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada la obligación de manutención, cumpliendo regular y cabalmente con dicha obligación. De la misma forma alega el demandado que niega, rechaza y contradice que ha incumplido con la obligación de manutención de su menor hijo (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), desde el mes de octubre de 2010, por cuanto las medidas de embargo aun se encuentran vigentes y le siguen descontando de su salario lo ordenado por el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en ningún momento ha renunciado e incumplido con sus responsabilidades que ha adquirido como padre para garantizar un estado de confort y seguridad a su hijo.
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2011, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 06 de julio de 2011.
Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2011, la parte demandada presentó conclusiones.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Antes que todo, este Sentenciador considera necesario hacer una revisión del libelo de la demanda, a los fines de poder precisar cuál es la pretensión de la progenitora demandante.
Alega la demandante que en fecha 02 de abril de 2008 este mismo Tribunal dictó sentencia signada con el No. 23, estableciendo la Obligación de Manutención en beneficio del niño Maverick Yamluis Hernández León, por parte de su progenitor Luis Ray Smith Hernández Yepes, y que las condiciones establecidas en dicha sentencia fueron cumplidas de manera irregular hasta el mes de octubre de 2010, por cuanto a partir del mes de noviembre del mismo año el progenitor “no le ha respondido a su hijo” con la mensualidad por concepto de cuota de obligación de manutención. En razón de ello, demanda “que se le cancelen todas las pensiones caídas desde el mes de noviembre...” y que “se realice un incremento en la pensión de manutención…”, por cuanto el salario del progenitor ha sido aumentado.
Del resumen anterior, se debe resaltar que la actora manifiesta que la obligación de manutención fue fijada en beneficio de su hijo Maverick Yamluis Fernández León, en sentencia No. 23 de fecha 02 de abril de 2008, dictada por este mismo Juzgado. Y que el progenitor no ha cumplido regularmente esa obligación.
Así pues, con claridad se puede precisar que son dos la pretensiones de la actora, a saber: la primera, que el progenitor demandado cumpla con la obligación de manutención fijada en la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2008, por este Tribunal, alegando el incumplimiento desde noviembre de 2010 y, la segunda, que se revise y aumente la obligación de manutención.
Ahora bien, en relación con el cumplimiento de la obligación de manutención, resulta pertinente señalar que el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), prevé:
“ Competencia judicial Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico” (subrayado y negritas añadidas).
Como se observa, la Ley Especial ordena que las “sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”, lo que implica a una remisión al Titulo IV del CPC, artículos 523 y siguientes, relacionados con la fase de ejecución de sentencias, norma aplicable -además- de forma supletoria por mandato del artículo 451 de la LOPNA (1998), aplicable rationae tempore por mandato del artículo 681 de la LOPNNA (2007).
En el mismo orden de ideas, el articulo 523 del CPC señala que: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”.
Con fuerza en lo anterior, es de lógica saber que en caso de que exista una decisión sobre la obligación de manutención, es al Tribunal que haya decidido la causa, a quien corresponde ejecutar la decisión en fase de ejecución de sentencia en el mismo expediente donde fue dictada, y es allí en donde debe solicitar el cumplimiento de la obligación de manutención, sin necesidad de instaurar un juicio de conocimiento, sino ejecutar la misma decisión.
Por esos motivos, por no ser procedente la demanda autónoma por cumplimiento de la obligación de manutención, pro lo que resulta improcedente en derecho, en este expediente demandar el cumplimiento de la obligación de manutención; pues ello debe pedirse en el mismo expediente donde fue decidida la causa en fase de ejecución de sentencia, y así debe decidirse. Sin embargo , tomando en cuenta que la actora en el libelo también demanda la revisión por aumento de obligación de manutención, se delinea y tiene como pretensión de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, y así se hace saber.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 637 correspondiente al niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Bárbara del municipio Colon del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 05 del presente expediente. A este documento público, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Yasmín Elisa León Sánchez y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que les deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
• Copia certificada de sentencia definitiva, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente No. 10372, contentivo de Fijación de la Obligación de Manutención, a través de la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Ray Smith Hernández Yepes, fijándose las siguientes cantidades: “1.- Como Pensión de manutención mensual la cantidad de doscientos treinta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 234,91. 2.- En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), más lo que el solicitante recibe por concepto de útiles escolares por su hijo (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), vale decir, lo equivalente a diez (10) unidades tributarias; para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar. 3. En el mes de diciembre, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad de seiscientos bolívares (bs. 600,00); para gastos de la época decembrina 4. Los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por el progenitor”; la cual corre inserta del folio 06 al 16 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).
• Constancia de estudio emanada de Escuela Básica Nacional Bolivariana Cosme González, de fecha 21 de marzo de 2011, en la cual se verifica que el niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA) cursa estudios ante esa institución; la cual corre inserta en el folio 4 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.
• Copia fotostática de libreta bancaria de número de cuenta desconocida, de la entidad bancaria Banco Venezuela, en la que se observa los movimientos bancarios de la referida cuenta, la cual corre inserta en el folio 76 del presente expediente. A este documento privado este sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 429 del CPC.
• Copia simple de decreto presidencial No. 7.391 de fecha 27 de abril de 2010, en el cual se establece el aumento del cuarenta (40%) sobre el sueldo básico devengado por el personal militar de oficiales y tropa profesional perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. A este documento este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto se prueban los hechos, no el derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:
1. DOCUMENTALES:
• Copia simple de sentencia No. 440 dictada por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de Obligación de Manutención de fecha 15 de marzo de 2011, la cual corre inserta del folio 25 al folio 31 del presente expediente, en la cual se declara lo siguiente: “a) La Cosa Juzgada Formal, en el presente juicio de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana YASMIN ELISA LEÓN SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.923.919, en contra del ciudadano LUIS RAY SMITH HERNÁNDEZ YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.134.282, en beneficio y único interés del niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), por cuanto el monto de la pensión de manutención, a favor del niño de autos, ya han sido fijadas mediante sentencia dictada en el juicio de FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, que cursa por ante esta Sala No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Zulia,…”. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, por cuanto no ha sido impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del CPC, quedando probado que dicho juicio terminó por declaratoria de cosa juzgada.
• Informes de nómina de personal militar, emanado del Comando Naval del Personal de la Comandancia General de la Armada, correspondiente a los meses de enero a mayo del año 2011, en el que se observa que el ciudadano Luis Ray Smith Hernández Yepes devenga un salario mensual de mil seiscientos setenta y ocho bolívares (Bs. 1.678,00) mensuales y que le son descontados por concepto de cuota de manutención la cantidad de doscientos un bolívares (BS. 201,00) mensuales, los cuales corren insertos del folio 33 al folio 37 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del demandante de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
• Copia simple de comprobante de transacción de la entidad bancaria Banco de Venezuela, de fechas 22 de octubre de 2010, 04 de noviembre de 2010 y 02 de diciembre de 2010, en los que se observa la transacción a favor de la cuenta No. 01020329540100084694 cuya titular es la ciudadana Yasmín Elisa León Sánchez, los cuales corren insertos del folio 38 al folio 40 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Constancias de recibos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, y a los meses de enero, febrero, junio y agosto de 2010, en los que se verifica la entrega de ciertas cantidades de dinero a favor de la ciudadana Yasmín Elisa León Sánchez por parte del ciudadano Luis Ray Smith Hernández Yepes, los cuales corren insertos del folio 41 al folio 67 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con pruebas documentales promovidas por el demandado de autos mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2012, las mismas son desechadas por extemporáneas, por haber precluido el lapso probatorio en fecha 06 de julio de 2011.
2. INFORMES:
• Comunicación emanada de la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en respuesta al oficio signado bajo el No. 11-2151 de fecha 06 de julio de 2011 en la que informan que cursó por ese despacho expediente contentito de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Yasmín León Sánchez en contra del ciudadano Luis Smith Hernández Yepes, el cual se terminó mediante sentencia No. 440 de fecha 15 de marzo de 2011 en la cual se declaró la cosa juzgada formal. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del CPC.
• Comunicación emanada de la Dirección de Moral y Disciplina del Comando Naval de la Comandancia General de la Armada Bolivariana, de fecha 28 de noviembre de 2011, en respuesta al oficio signado bajo el No. 2152 de fecha 06 de julio de 2011. Esta comunicación carece de valor probatorio por cuanto no refleja la información específica solicitada mediante el prenombrado oficio; en consecuencia, no arroja elemento de convicción alguno a los hechos controvertidos objetos de litigio en el presente juicio.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos del niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, (2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y el niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), y por cuanto el ciudadano Luis Ray Smith Hernández Yepes, es el progenitor de la misma, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de ella, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la revisión por aumento de obligación de manutención demandada en el presente juicio, por lo que se debe tomar en cuenta el monto acordado en la sentencia que este procedimiento revisa, la necesidad del niño de autos y la capacidad económica de los progenitores.
La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma; en cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrado en actas que se desempeña como funcionario de la Comandancia General de la Armada, devengando un salario básico mensual de mil seiscientos setenta y ocho bolívares (Bs.1.678,00), por lo cuenta con capacidad para cumplir con su Obligación de Manutención a favor de su hijo.
Por otra parte, es un hecho notorio que desde el día 02 de abril de 2008, cuando quedó determinada la cantidad que por concepto de obligación de manutención el progenitor debe suministrar en beneficio de su menor hijo, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar los montos convenidos, efectivamente han variado, razón por la cual resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de los niños y/o niña de autos.
Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07; tomando en cuenta los ingresos del demandado más no cargas familiares adicionales por no haberlas demostrado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar al niño y/o adolescente de autos, mas la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto tres por ciento (33.3%), lo que equivale a la cantidad de quinientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos; teniendo en consideración que otro de los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para determinar el quantum de la obligación de manutención, es el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social (Vid. art. 369 LOPNNA, 2.007), por cuanto la demandada ejerce la custodia de su hijo. Así se decide.
Por todos los motivos expuestos, tomando en cuenta que la nueva cuota de obligación de manutención es superior a la anterior, a juicio de este Sentenciador la demanda de Revisión por Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Yasmín Elisa León Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.929.919, en contra del ciudadano Luis Ray Smith Hernández Yepes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.134.282, en relación con el niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA). En consecuencia:
1. IMPROCEDENTE el incumplimiento de la obligación de manutención fijada en la sentencia No. 23 de fecha 02 de abril de 2008 dictada por este mismo Tribunal, por cuanto debe ser solicitado en el juicio donde fue fijada la obligación de manutención.
2. FIJA por concepto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y tres punto tres por ciento (33,3%) del salario integral que reciba el ciudadano Luis Ray Smith Hernández Yepes, luego de hechas las deducciones de ley.
3. FIJA para cubrir los gastos extraordinarios de educación e inicio del año escolar, la cantidad equivalente al treinta y tres punto tres por ciento (33,3%) del salario integral que reciba el ciudadano Luis Ray Smith Hernández Yepes, en el mes de septiembre, luego de hechas las deducciones de ley. Más el cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero que perciba por útiles escolares en su trabajo en beneficio del niño de autos.
4. FIJA para cubrir los gastos extraordinarios de la época de navidad y año nuevo, la cantidad equivalente al treinta y tres punto tres (33,3%) de las utilidades y/o bonificación especial de fin de año que reciba el ciudadano Luis Ray Smith Hernández Yepes.
5. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
6. Quedan así modificados los términos de la sentencia definitiva No. 23, de fecha 02 de abril de 2008, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 de este mismo Tribunal, en el procedimiento de Obligación de Manutención, expediente No. 10372.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor efectivamente reciba aumentos en sus ingresos y salario.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la de autos y a la orden del Tribunal.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Aurora Vilchez

En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No 88 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.
GAVR/Juan.