REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 17125.
Sentencia No.: 89.
Parte demandante: ciudadana Magaly Coromoto Peña Melo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.816.509.
Apoderada judicial: Abg. Xiomara Alvarado Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.477.
Parte demandada: ciudadano Isidro José Añez Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.820.036.
Apoderada judicial: Abg. Trina Sarmiento León, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.996.
Adolescente beneficiaria: (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad.
Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, suscrito por la abogada en ejercicio Xiomara Alvarado Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.477, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Magaly Coromoto Peña Melo, ya identificada, en relación con la adolescente (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), en contra del ciudadano Isidro José Añez Suárez, ya identificado.
Narra la solicitante que cursa ante la Sala de Juicio -- Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente de Obligación de Manutención con sentencia definitivamente firme de fecha 25 de julio de 2005, en la que se fija en beneficio de su menor hija (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA) la obligación de manutención en los siguientes términos: “…fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano ISIDRO JOSÉ AÑEZ SUÁREZ es de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada la obligación alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salarios mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ISIDRO JOSÉ AÑEZ SUAREZ es de ochocientos diez mil Bolívares (Bs. 810.000,00) Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a tres (3) salarios mínimo. Y por consiguiente a los fines de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa COMAPET. La cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 01.”, pero que ha transcurrido más de un año sin que se haya cumplido con la obligación de manutención por parte del progenitor, y sin que se haya producido un aumento sustancial de la cuota de manutención y en atención al aumento del costo de la vida y el subsiguiente incremento de las necesidades de su menor hija y que considerando que la cantidad fijada es de un salario mínimo que para la época era de cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 405,00), resultando dicha cantidades insuficientes para la actualidad, razones por las que solicita el aumento de la cuota de Obligación de Manutención en beneficio de su menor hija.
Por auto dictado en fecha 22 de octubre de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Isidro José Añez Suárez, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 09 de noviembre de 2010 fue agregada a las actas la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) Especializada del Ministerio Publico designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de diciembre de 2010 fue agregada a las actas la boleta en la que consta la citación del ciudadano Isidro José Añez Suárez.
Por medio de acta de fecha 15 de diciembre de 2010, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo celebrarse debido a la incomparecencia de la parte actora.
Mediante escrito de igual fecha, la parte demandada asistida por la abogada en ejercicio Trina Sarmiento, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.996, contestó la demanda y en ese sentido alegó: que niega rechaza y contradice en toda forma de derecho, todos y cada uno de los alegatos expuestos por la demandante, que niega, rechaza y contradice que haya incumplido con la obligación de manutención fijada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2005, manifestando que dicha sentencia fue injusta si se toma en cuenta que la cuota fijada era para una sola niña, y que solo trabaja como obrero, teniendo dos hijos más que mantener, siendo el caso que la cuota equivale a poco más de la tercera parte de su salario, alegando que la madre de la niña tiene depositadas dichas cuotas en el banco en cuenta de ahorro aperturada para tal fin. De la misma forma manifiesta que trabajaba para la sociedad mercantil COMAPET, y que por efectos de la sentencia dictada por el Tribunal se le practicó un embargo ejecutivo de un salario mínimo mensual, dos salarios mínimos en el mes de agosto, y tres salarios mínimos en la época de navidad, y aparte el embargo de 36 pensiones futuras, y que durante mucho tiempo se cumplió a cabalidad, pero que en el año 2007 dicha empresa terminó su contrato con PDVSA y fueron retirados todos los trabajadores, cancelando al demandado todas sus prestaciones sociales, de los una cantidad le fue retenida y enviada a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y que igualmente depositó ante el Tribunal un cheque por el monto de mil quinientos treinta y seis bolívares (Bs. 1536,00), y que la madre de la niña continuó recibiendo la cuota correspondiente. Manifiesta el demandado que para la época de su retiro el salario era de cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 405,00), y que si bien este salario ha sido cada año incrementado hasta el treinta por ciento (30%) de su valor, su salario no ha sido incrementado de esta forma, por cuanto trabaja para la empresa PETROBOSCÁN, y en este tipo de empresas el salario aumenta por contratación colectiva cada dos años. Por último manifiesta el demandado que nunca ha incumplido con sus deberes de padre y que la madre de la niña también tiene deberes que cumplir con respecto a ella.
Mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2010, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas por el Tribunal mediante auto de igual fecha.
En fecha 09 de febrero de 2011 acudió la adolescente (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA) a la sede del Tribunal a los fines de ejercer el derecho a opinar y ser oída previsto en el artículo 80 de la LOPNNA (2007).
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 221, correspondiente a la adolescente (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual riela al folio 25 del presente expediente. A este documento público, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Magaly Coromoto Peña Melo y la adolescente antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).
• Copia certificada de sentencia No. 884, de fecha 25 de julio de 2005, emanada de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se fija una cuota de obligación de manutención de un salario mínimo a favor de la adolescente (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), la cual riela del folio 14 al folio al folio 24 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de actas que conforman el expediente No. 3427, de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre las que se encuentran una serie de comunicaciones emanadas de la empresa COMAPET y sentencia No. 884 de fecha 25 de julio de 2005, en la que se fija la cuota de un salario mínimo como concepto de manutención a favor de la adolescente (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), las cuales rielan del folio 39 al folio 60 del presente expediente. A estos documentos públicos esta Sentenciadora les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del CPC.
2. INFORMES:
• Comunicación emanada de la empresa PETROBOSCÁN, de fecha 18 de octubre de 2011, en respuesta al oficio signado bajo el No. 1-2710, en la que informan sobre el estado laboral del ciudadano Isidro José Añez Suárez, quien devenga un salario básico de dos mil quinientos cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.550,50), la cual corre inserta en el folio 83 del presente expediente. A esta prueba de informe esta Sentenciadora le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del CPC, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA (2007), quedando demostrado en actas la capacidad económica del demandado de autos.
En relación con las pruebas de informes promovidas por el demandado de autos mediante escrito de pruebas de fecha 22 de diciembre de 2011, se observa que las mismas fueron proveídas por este Tribunal a través de auto de igual fecha, y se libraron oficios signados bajo los Nos. 10-4239 y 10-10-4241, dirigidos a Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a Bicentenario Banco Universal, consta en actas que hasta la presente fecha no han sido consignadas las respectivas resultas, evidenciándose por tanto, falta de impulso y de interés de la parte demandada a los fines de evacuar los medios de pruebas promovidos.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oída de la adolescente (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), consta en actas que la misma compareció en fecha 09 de febrero de 2011 a la sede de este Tribunal a los fines de que fuese escuchada su opinión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, este Tribunal se sirve hacer del conocimiento de las partes que la opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye un medio de pruebas, sino un derecho humano fundamental, que puede ser ejercido en cualquier grado y estado de la causa, por tanto no representa un carácter vinculante al momento de esta Sentenciadora materializar su decisión.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la adolescente (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), y por cuanto el ciudadano Isidro José Añez Peña, es el progenitor de la adolescente de autos, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de misma, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.
En primer lugar, este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la revisión por aumento de obligación de manutención demandada en el presente juicio, por lo que se debe tomar en cuenta el monto establecido mediante sentencia definitiva No. 884 de fecha 25 de julio de 2005, emanada de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual los señala de la siguiente forma: “…fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano ISIDRO JOSÉ AÑEZ SUAREZ es de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada la obligación alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salarios mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ISIDRO JOSÉ AÑEZ SUAREZ es de ochocientos diez mil Bolívares (Bs. 810.000,00) Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a tres (3) salarios mínimo. Y por consiguiente a los fines de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa COMAPET. La cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 01.”,
La necesidad de la beneficiaria, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma.
Por otra parte, es un hecho notorio que desde el día 25 de julio de 2005, cuando quedó determinada la cantidad que por concepto de obligación de manutención el progenitor debe suministrar en beneficio de su menor hija, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar el monto decidido, efectivamente han variado, razón por la cual resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de la niña de autos.
En cuanto a la capacidad económica del demandado, quedó demostrado que presta servicios a la empresa PETROBOSCÁN, devengando un salario básico de dos mil quinientos cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.550,50), por lo que cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de manutención a favor de su menor hija.
En cuanto a las cargas familiares, consta en actas que si bien el demandado alegó tener dos cargas, el mismo no las logró demostrar con sus medios de prueba promovidos.
Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no sus cargas familiares adicionales por no haberlas demostrado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar a la adolescente de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto tres por ciento (33,3%) del salario que devenga el progenitor, lo que equivale a la cantidad de ochocientos cuarenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs.849,15) de acuerdo con el salario que consta en la capacidad económica.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal verificar si es procedente el aumento de la cuota de manutención, tomando en cuenta que el progenitor se encuentra activo laboralmente y que la cuota de manutención fue fijada en el año 2005, por lo que pudiese verse afectada por el aumento de los índices inflacionarios. Observa este Juzgador que la cuota establecida en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad equivalente de un salario mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que para la época representaba la cantidad de cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 405,00), en la actualidad equivale a la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.548,21), mientras que el cálculo verificado anteriormente (30% del salario del progenitor) equivale a la cantidad de setecientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 765,00) del sueldo del progenitor, cantidad que sería inferior al salario mínimo establecido como cuota de Obligación de Manutención fijada en la sentencia que se revisa. En razón de ello, y en virtud de que al estar fijada la obligación de manutención en cantidades equivalentes al salario mínimo, el cual siempre está sujeto a aumentos por parte del Ejecutivo Nacional y consecuentemente la obligación de manutención cuando es establecida tomando al mismo como criterio, la presente demanda no prospera en derecho y debe ser declarada sin lugar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Magaly Coromoto Peña Melo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.816.509, en contra del ciudadano Isidro José Añez Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.820.036, en beneficio de la adolescente (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), y se mantienen vigentes los términos de la sentencia definitiva No. 884, de fecha 25 de julio de 2005, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente signado con el No. 3427, contentivo de Obligación de Manutención, a través de la cual se fijo la obligación de manutención a favor de la adolescente (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA).
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,


Abg Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen A. Vilchez C.

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 89 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.

GAVR/JuanV.
Exp. 17125.