REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 87.
Expediente: 16670.
Parte demandante: ciudadana Johana María Díaz Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.439.995, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Lis Leiva Montiel, Defensora Pública Primera (1ª).
Parte demandada: ciudadano Luis Alberto Parra Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.662.880, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niña beneficiaria: (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Johana María Díaz Castillo, ya identificada, en contra del ciudadano Luis Alberto Parra Martínez, ya identificado, en beneficio de la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano Luis Alberto Parra Martínez, procrearon una (1) hija que lleva por nombre (nombre omitido artículo 65 LOPNNA); asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes para garantizar el derecho de alimentos y manutención de su hija, no obstante, no le proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindarle un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.
Por auto dictado en fecha 15 de junio de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y posteriormente a través de auto de fecha 16 de marzo de 2010, la admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Luis Alberto Parra Martínez, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Luis Alberto Parra Martínez, quien se desempeña como vigilante en la empresa Sermolca Vigilancia Privada, sobre los siguientes conceptos: a) veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual; b) veinte por ciento (20%) por concepto utilidades o remuneración especial de fin de año; c) veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones o bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) treinta por ciento (30%) de los cesta ticket; f) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 01 de julio de 2010, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Se evidencia en la pieza de medidas, que en fecha 09 de julio de 2010, fueron agregadas a las actas las resultas emitidas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.
En fecha 13 de julio de 2010, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano Luis Alberto Parra Martínez.
Por medio de acta de fecha 16 de julio de 2010, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte demandante.
Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2010, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas por el Tribunal a través de auto de igual fecha.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Luis Alberto Parra Martínez, quedó citado efectivamente el día 13 de julio de 2010, fecha en la que se agregó a las actas la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 16 de julio de 2010, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:
1. DOCUMENTALES:
• Informe médico correspondiente a la niña Isabel Parra, suscrito por la médica pediatra Victoria Villalobos, a través del cual se remite a la referida niña al área de neurología pediátrica por antecedente de espina bifida, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por su firmante de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).
• Original de oficio de fecha 27 de octubre de 2009, emanado del Servicio de Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la parroquia Juana de Ávila, dirigido al Delegado en el área de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que le designen Defensor Público a la ciudadana Johana Díaz para que inicie procedimiento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano Luis Parra, en relación con la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), por cuanto no fue posible llegar a un acuerdo en la vía administrativa, el cual corre inserto en el folio 05 del presente expediente. Sobre esta probanza ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, en consecuencia, este documento goza de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario, en el presente caso se tiene que no fue impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, en consecuencia, este Sentenciador le confiere probatorio, evidenciándose que la parte actora agotó la vía administrativa acudiendo a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la parroquia Juana de Ávila, a los fines de lograr un acuerdo con el ciudadano Luis Parra en relación con la manutención de la niña de autos, lo cual no fue posible.
• Copia certificada de actuaciones realizadas ante el Departamento de Mujer Maltratada de la Intendencia de Seguridad de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, por denuncia realizada por la ciudadana Johana Díaz, en contra del ciudadano Luis Parra, las cuales corren insertas del folio 06 al 15 del presente expediente. Sobre esta probanza ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, en consecuencia, este documento goza de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario, en el presente caso se tiene que no fue impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, en consecuencia, este Sentenciador le confiere probatorio, evidenciándose que el ciudadano Luis Parra realizó una fianza de no molestar ni agredir a la ciudadana Johana Díaz, asimismo se comprometió en hacerse cargo de todos los gastos referidos al embarazo de la referida ciudadana quien está gestando a su hija y realizar la compra de los medicamentos, así como cubrir los gastos de manutención posteriores al parto.
• Constancia médica emanada del Hospital Universitario, Departamento Obstétrico Dr. Armando Castillo Plaza, de fecha 31 de mayo de 2010, donde se hace constar que la paciente Isabel Sofía de cuatro (4) años de edad, estuvo hospitalizada desde el 31 de agosto de 2009 hasta el 04 de septiembre de 2009 en el reten de intermedios II, bajo el número de historia 99-80-65, con diagnóstico de recién nacido a término adecuado a su edad gestacional, espina bifida oculta, la cual corre inserta en el folio 16 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por su firmante de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.
• Constancia emitida por el ciudadano Diomidio López Hernández, titular de la cédula de identidad E-80.344.453, de fecha 31 de mayo de 2010, a través de la cual se hace constar que la ciudadana Johana María Díaz Castillo, se encuentra en calidad de arrendataria en una pieza que es de su propiedad, ubicada en el sector Las Tarabas calle 62 No. 15-429 desde el 13 de junio de 2009 hasta la fecha en que se suscribe la constancia, indicándose que cancela mensualmente un canon por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), siendo que próximamente será aumentado a la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), la cual corre inserta en el folio 17 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por su firmante de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 2841, correspondiente a la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 18 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Johana María Díaz Castillo y la niña antes mencionadas, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña, así como la obligación que les deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió la siguiente prueba a valorar:
2. INFORMES:
• Comunicación emanada de la empresa SERMOLCA Servicios Molero, C.A., Servicios de Vigilancia y Protección Privada, de fecha 15 de agosto de 2011, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-2430, a través de la cual se informa a este Despacho que el ciudadano Luis Parra, titular de la cédula de identidad No. V-11.662.880, se desempeña al servicio de esa empresa, por lo que anexan los recibos de pago de los últimos tres meses hasta la fecha, todo lo cual corre inserto del folio 32 al 37 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demanda no promovió prueba alguna a valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hija, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Sin embargo, el progenitor no promovió medios de prueba alguno a los fines de demostrar que cumple con la obligación de manutención para con su hija la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de la misma, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en la oportunidad correspondiente.
En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, consta en actas, que se desempeña como vigilante al servicio de la empresa SERMOLCA Servicios Molero, C.A., Servicios de Vigilancia y Protección Privada, lo que hace posible constatar la existencia de una relación laboral actual de la cual deviene su capacidad económica.
Los cálculos para fijar la cuota de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no sus cargas familiares adicionales por no haberlas probado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar la niña de autos más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) de su salario para su hija. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Johana María Díaz Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.439.995, en contra del ciudadano Luis Alberto Parra Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.662.880. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de la niña de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como obligación de manutención mensual para la niña de autos, el treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) del salario mensual que devenga el ciudadano Luis Alberto Parra Martínez, producto de su relación laboral.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) del salario mensual que devenga el ciudadano Luis Alberto Parra Martínez, producto de su relación laboral a los fines de cubrir los gastos relativos al disfrute de vacaciones, nuevo año escolar, útiles y lista escolar de la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA).
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) de las utilidades o bonificación especial de fin de año que le correspondan al ciudadano Luis Alberto Parra Martínez, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina, año nuevo y juguete navideño de la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA).
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA) (Vid. artículo 41 LOPNNA, 2007).
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2010, en contra del ciudadano Luis Alberto Parra Martínez, ejecutadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 23 de junio de 2010.
6. Para garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de dieciocho (18) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa SERMOLCA Servicios Molero, C.A., Servicios de Vigilancia y Protección Privada, monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana Johana María Díaz Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.439.995 o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de agosto y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de las adolescentes de autos y a la orden del Tribunal.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 87 en la carpeta de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2012. La secretaria.
GAVR/maryo.-*
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