REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No: 86.
Expediente: 16548.
Parte demandante: ciudadana Ynes Delia Olmos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.793.013, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: Abg. Nelida Amesty, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.820.
Parte demandada: ciudadano Ramón Antonio Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.069.276, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Adolescentes beneficiarios: (Nombres omitidos articulo 65 LOPNNA), de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente.
Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Ynes Delia Olmos, ya identificada, en contra del ciudadano Ramón Antonio Pérez, ya identificado, en beneficio de los adolescentes (Nombres omitidos articulo 65 LOPNNA).
Narra la parte demandante que de las relaciones matrimoniales que mantuvo con el ciudadano Ramón Antonio Pérez, procrearon dos hijos que lleva por nombre (Nombres omitidos articulo 65 LOPNNA), ya identificados, y que consta en sentencia de divorcio de fecha 13 de abril de 2007, dictada por la Sala de Juicio de Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la que dicho ciudadano se comprometió a suministrarle a sus menores hijos: “en cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrarles a sus menores hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales serán entregados a la ciudadana Ynes Delia Olmos, los cinco primeros días de cada mes”, pero que es el caso que desde el 13 de abril de 2007, fecha en que se dicto la sentencia, no le ha suministrado a sus menores hijos ninguna cantidad de dinero en virtud del compromiso adquirido; razón por la cual demandó al ciudadano para que cancele las cantidades adeudadas por concepto de cuotas de obligación de manutención, como también solicita que sea revisada dicha cuota, por cuanto es irrisorio para sufragar los gastos de alimentación, vestidos, salud y educación de sus menores hijos.
Por auto dictado en fecha 04 de junio de 2010, esta Sala de Juicio – Jueza Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Ramón Antonio Pérez, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 16 de junio de 2010, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación del ciudadano Ramón Antonio Pérez.
A través de acta de fecha 21 de junio de 2011, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2010, este Tribunal resolvió reponer la causa al estado celebrar nuevamente el acto conciliatorio, en razón de haber incurrido en error involuntario al fijar un día antes la celebración de dicho acto.
En fecha 29 de junio de 2010, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal especializada Trigésima del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2010, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas por el Tribunal mediante auto de fecha 14 de julio de 2010.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, el Tribunal fijo oportunidad para celebrar acto conciliatorio, librándose boletas de notificación a las partes.
Mediante acta de fecha 29 de julio de 2010, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes con presencia del Juez sin acuerdo entre las partes, sin embargo el progenitor se comprometió a depositar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) en una cuenta de la entidad bancaria Banesco.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Ramón Antonio Pérez, quedó citado efectivamente el día 16 de junio de 2010, fecha en la que fue agregada la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 21 de junio de 2010, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998), sin embargo, se observa en actas que la parte demandada compareció a un acto conciliatorio de fecha 29 de julio de 2010, en el que se comprometió a suministrar cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) a favor de sus menores hijos, pero luego ese mismo día no dio contestación a la demanda, por lo que no tiene aplicación la Ficta Confessio y en consecuencia, no se presume la aceptación tacita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda, salvo aquellos que el demandado de autos no haya probado en su oportunidad correspondiente. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copias certificadas de las actas de nacimiento No. 973 y 356, correspondiente a los adolescentes (Nombres omitidos artículos 65 LOPNNA), emanadas de las Unidades de Registro Civil de las parroquias San Francisco y Manuel Dagnino del municipio San Francisco y del municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, las cuales corren insertas en los folios 3 y 4 del presente expediente. A estos documentos públicos, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Ynes Delia Olmos y los adolescentes antes mencionados, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido adolescente, así como la obligación que les deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
• Copia certificada de sentencia definitiva No. 37, de fecha 13 de abril de 2007, emanada de la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se declara disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Ramón Antonio Pérez e Ynes Delia Olmos, donde consta que el ciudadano Ramón Antonio Pérez se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00). A estas copias de documento publico este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), en consecuencia, queda claramente probado en actas la cuota de manutención a la que se encuentra comprometido el progenitor.
2.-INFORMES:
• Comunicaciones emanadas de las instituciones bancarias 100% Banco, Banco Sofitasa, Banco Mercantil, Banco Fondo Común, Banca Amiga, Bancrecer, Delsur Banco Universal, Bancoex, Citibank, Banco Guayana, Banco Exterior, Banco Provincial, Banco Universal Activo, Banco Occidental de Descuento, Corp Banca, Banco Industrial de Venezuela, BanGente, Banco Venezolano de Crédito, Banco Nacional de Crédito, Banco Caroní, Banesco Banco Universal, Banco de Exportación y Comercio, Banco Agrícola de Venezuela, Banco Internacional de Desarrollo, Mibanco, Banco Bicentenario, Instituto Municipal de Crédito Popular y BanValor, en respuesta la circular emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en respuesta al oficio signado bajo el No. 2010-225 de fecha 27 de mayo de 2011, las cuales corren insertas del folio 69 al folio 125 del presente expediente, de las cuales se evidencia que el ciudadano Ramón Antonio Pérez es titular de una cuenta de ahorro adscrita al Banco Provincial, y una cuenta de ahorro y una corriente adscritas al Banco Occidental de Descuento, en cuyos movimientos se evidencia un saldo de veintiocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 28,38) en la cuenta adscrita al Banco Provincial y un saldo promedio entre cuatro mil treinta y ocho bolívares (Bs. 4.038,00) y dos mil trescientos trece bolívares (Bs. 2.313,00) en las cuentas adscritas al Banco Occidental de Descuento. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Comunicación de fecha 15 de octubre de 2010, emanada de la institución bancaria Banco Nacional de Crédito, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-3125 de fecha 05 de octubre de 2010, en la que informan que el ciudadano Ramón Antonio Pérez no mantiene cuentas bancarias con dicha institución, la cual corre inserta en el folio 52 del presente expediente. A esta prueba de informe este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto nada prueba.
• Comunicación de fecha 13 de enero de 2011, emanada de la institución bancaria Banco Provincial BBVA, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-3126 de fecha 05 de octubre de 2010, en la que informan que el ciudadano Ramón Antonio Pérez mantiene una cuenta de ahorros en dicha institución, cuyo saldo promedio es de veintiocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 28,38), la cual corre inserta del folio 48 al folio 49 del presente expediente. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Informe técnico parcial (social) contentivo de las condiciones del hogar donde residen los adolescentes (Nombres omitidos articulo 65 LOPNNA), elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 29 de octubre de 2010, en respuestas al oficio signado bajo el No. 10-3128, el cual corre inserto del folio 38 al 47 del presente expediente, del que se desprenden las siguientes conclusiones: – La presente investigación guarda relación con los hermanos Pérez Olmos procreados de la unión matrimonial establecida entre sus padres, quienes actualmente se encuentran divorciados y los hermanos residen junto a su progenitora y se relacional constantemente con su progenitor. – El presente juicio se inicia por la solicitud que incoara la progenitora ciudadana Inés Delia Olmos de Revisión para aumento de Obligación de Manutención, acordada en la sentencia de divorcio, en virtud de que el progenitor ha incumplido con el aporte del monto asignado. – la ciudadana Inés Delia Olmos se encuentra activa laboralmente como enfermera/sindicalista del Hospital General del Sur y Adolfo Pons (permiso sindical) S.S.O., percibe un sueldo mensual 3.034,59 mas 1.000,00 Cesta Ticket (presento recibos de pago), señala que el monto percibido no le permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo. – Residen en una vivienda tipo casa, propiedad de la comunidad conyugal Pérez Olmos ubicada en un sector consolidado en la ciudad Maracaibo que cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad. – La progenitora ciudadana Inés Delia Olmos solicita Al Juzgado conocedor de la presente acuerde constreñir al progenitor ciudadano Ramón Pérez a fin de que contribuya económicamente con la manutención de sus hijos, en virtud del incumplimiento que ha mantenido desde hace 3 años. – se abordaron vecinos cercanos al domicilio donde reside la progenitora junto a sus hijos y al domicilio donde reside el progenitor y los mismos coincidieron en afirmar que los conocen que son unos “niños muy bien atendidos, que los padres están divorciados, son buenos vecinos trabajadores y responsables”. – El progenitor manifiesta aportar en la medida de sus posibilidades parta la manutención de sus hijos, refiere haber incumplido en el aporte acordado en la sentencia de divorcio debido a que no cuenta con un ingreso fijo y actualmente son sus hijos mayores quienes laboran en el taller de su propiedad, debido a quebrantos de salud que ha venido padeciendo. – El progenitor se encuentra activo económicamente y señala que percibe un ingreso que le permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo. – Refiere estar de acuerdo en continuar contribuyendo económicamente en la medida de sus posibilidades para la manutención de sus hijos. – Reside en una habitación ubicada en un taller de latonería y pintura de su propiedad que no cuenta con adecuadas condiciones de habitabilidad.
Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno socio-económico en el que se encuentra viviendo los adolescentes de autos.
En relación con las demás pruebas de informes ordenadas por el Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 10-1327 y 11-798 de fecha 05 de octubre de 2010 y 10 de marzo de 2011dirigidos a las instituciones bancarias Banco del Tesoro y Banco Occidental de Descuento, consta en actas que de las mismas no se han recibido las respectivas resultas, y que a pesar que la parte actora mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2011 suscribió estados de cuentas relacionados con la información solicitada, se observa que carecen de firma y de sello húmedo y por lo tanto no pueden ser consideradas como las resultas de la prueba solicitada.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos de los adolescentes (Nombres omitidos articulo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona -los padres- de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y los adolescentes (Nombres omitidos articulo 65 LOPNNA), y por cuanto el ciudadano Ramón Antonio Pérez, es el progenitor de los mismos, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.
II
En primer lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento, para ello hay que tomar en cuenta lo acordado entre las partes y decidido por es Juez en la sentencia definitiva de divorcio, que el presente procedimiento revisa respecto al cumplimiento y aumento de las cantidades que por obligación de manutención fueron fijadas.
Al respecto el artículo 375 de la LOPNNA (2007) establece:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En ese sentido, consta en autos que en la sentencia de fecha 13 de abril de 2007, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente No. 10.190, contentivo de solicitud de Divorcio 185-A, quedó establecida la obligación de manutención de la siguiente forma: “En relación a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrarle a su menor hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, por concepto de pensión de alimentos, los cuales serán entregados a la ciudadana YNES DELIA OLMOS, los cinco primeros días de cada mes. Así mismo, ambos padres se encargaran de la manutención de sus menores hijos”.
Por su parte la parte actora alega en el libelo de la demanda que el progenitor incumplió el referido convenimiento de la siguiente manera: “…es el caso que el ciudadano Ramón Antonio Pérez, ya identificado, ha incumplido el pago de dicha obligación de manutención, ya que desde el 13 de abril de 2007, fecha en que se dictó esta sentencia no le ha suministrado a mis menores hijos, ninguna cantidad de dinero en virtud del compromiso adquirido....”.
Razón por la cual este Tribunal debe determinar si efectivamente el demandado incumplió o no y si los adeuda o no tomando en cuenta lo alegado y probados por las partes.
Ahora bien, en relación con las cantidades inherentes al pago de la cuota de obligación de manutención ordinaria mensual, consta en actas que el demandado no compareció al acto de promoción de pruebas, y en consecuencia no demostró haber cumplido con las referidas cuotas, razón por la que adeuda dichas cantidades por concepto de obligación de manutención ordinaria mensual, tal como se grafica en el cuadro que a continuación se presenta:
Mes Monto adeudado Monto acumulado
Mayo – 2007 Bs. 200 Bs. 200
Junio – 2007 Bs. 200 Bs. 400
Julio – 2007 Bs. 200 Bs. 800
Agosto – 2007 Bs. 200 Bs. 1.200
Septiembre – 2007 Bs. 200 Bs. 1.400
Octubre – 2007 Bs. 200 Bs. 1.600
Noviembre – 2007 Bs. 200 Bs. 1.800
Diciembre – 2007 Bs. 200 Bs. 2.000
Enero – 2008 Bs. 200 Bs. 2.200
Febrero – 2008 Bs. 200 Bs. 2.400
Marzo – 2008 Bs. 200 Bs. 2.600
Abril – 2008 Bs. 200 Bs. 2.800
Mayo – 2008 Bs. 200 Bs. 3.000
Junio – 2008 Bs. 200 Bs. 3.200
Julio – 2008 Bs. 200 Bs. 3.400
Agosto – 2008 Bs. 200 Bs. 3.600
Septiembre - 2008 Bs. 200 Bs. 3.800
Octubre – 2008 Bs. 200 Bs. 4.000
Diciembre – 2008 Bs. 200 Bs. 4.200
Enero – 2009 Bs. 200 Bs. 4.400
Febrero – 2009 Bs. 200 Bs. 4.600
Marzo – 2009 Bs. 200 Bs. 4.800
Abril – 2009 Bs. 200 Bs. 5.000
Mayo – 2009 Bs. 200 Bs. 5.200
Junio – 2009 Bs. 200 Bs. 5.400
Julio – 2009 Bs. 200 Bs. 5.600
Agosto – 2009 Bs. 200 Bs. 5.800
Septiembre – 2009 Bs. 200 Bs. 6.000
Octubre – 2009 Bs. 200 Bs. 6.200
Noviembre – 2009 Bs. 200 Bs. 6.400
Diciembre – 2009 Bs. 200 Bs. 6.600
Enero – 2010 Bs. 200 Bs. 6.800
Febrero – 2010 Bs. 200 Bs. 7.000
Marzo – 2010 Bs. 200 Bs. 7.200
Abril – 2010 Bs. 200 Bs. 7.400
Mayo – 2010 Bs. 200 Bs. 7.600
Junio – 2010 Bs. 200 Bs. 7.800
Julio – 2010 Bs. 200 Bs. 8.000
Agosto – 2010 Bs. 200 Bs. 8.200
Septiembre – 2010 Bs. 200 Bs. 8.400
Octubre – 2010 Bs. 200 Bs. 8.600
Noviembre – 2010 Bs. 200 Bs. 8.800
Diciembre – 2010 Bs. 200 Bs. 9.000
Enero – 2011 Bs. 200 Bs. 9.200
Febrero – 2011 Bs. 200 Bs. 9.400
Marzo – 2011 Bs. 200 Bs. 9.600
Abril – 2011 Bs. 200 Bs. 9.800
Mayo – 2011 Bs. 200 Bs. 10.000
Junio – 2011 Bs. 200 Bs. 10.200
Julio – 2011 Bs. 200 Bs. 10.400
Agosto – 2011 Bs. 200 Bs. 10.600
Septiembre – 2011 Bs. 200 Bs. 10.800
Octubre – 2011 Bs. 200 Bs. 11.000
Noviembre – 2011 Bs. 200 Bs. 11.200
Diciembre – 2011 Bs. 200 Bs. 11.400
Enero – 2012 Bs. 200 Bs. 11.600
Febrero – 2012 Bs. 200 Bs. 11.800
Marzo – 2012 Bs. 200 Bs. 12.000
Monto adeudado Bs. 12.000
Interés del 12 % anual Bs. 1.368
Monto Total Adeudado
Bs. 13.368,00
Por todo lo antes expuesto se tiene que sí existe el incumplimiento alegado por la parte demandante en relación con el pago de la obligación de manutención mensual, ya que el demandado adeuda para la actualidad la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000), en ese sentido, el atraso en los pagos genera la violación de sus derechos a un nivel de vida adecuado (Vid. art. 30 de la LOPNNA, 2007), a la salud (Vid. art. 41 de la LOPNNA, 2007), a la educación (Vid. art. 53 de la LOPNNA, 2007), entre otros, dada la naturaleza de interdependientes entre sí de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 10 ejusdem, violación que se evidencia al no cumplir con lo convenido en la sentencia cuyo cumplimiento se pidió; aunado al hecho de que el atraso injustificado ocasiona intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la LOPNNA (2007), lo que en el presente caso asciende a la cantidad de mil trescientos sesenta y ocho (Bs. 1.368,00), que sumado con el monto adeudado hace un total de trece mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 13.368,00) que el progenitor debe pagar.
III
En segundo lugar, este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la revisión por aumento de obligación de manutención demandada en el presente juicio, por lo que se debe tomar en cuenta el monto acordado en la sentencia que este procedimiento revisa, la necesidad del adolescente de autos y la capacidad económica del obligado alimentario.
La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma; en cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrado en actas que aunque no se encuentra bajo una relación laboral de dependencia el mismo realiza movimientos de ciertas cantidades de dinero a través de sus cuentas bancarias, lo que demuestra que cuenta coin recursos económicos para cumplir con la obligación de manutención a favor de sus menores hijos, empero, debido a la imposibilidad de precisar los ingresos que pueda percibir el progenitor en meses futuros, considera necesario este tribunal fijar la cuota de obligación de manutención tomando en cuenta el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional.
Por otra parte, es un hecho notorio que desde el día 13 de abril de 2007, cuando se dicto la sentencia definitiva que declara disuelto el vinculo matrimonial entre los progenitores y se que estableció una determinada cuota por concepto de obligación de manutención que el progenitor debe suministrar en beneficio de sus menores hijos, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar los montos convenidos, efectivamente han variado, razón por la cual resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos del adolescente, aunado al hecho de que el progenitor no compareció al juicio aun cuando fue practicada su citación personal, en razón a lo cual quedó confeso respecto a los hechos alegados en el libelo.
En el caso de autos, quedo demostrado a través de los informes emanados de las instituciones bancarias Banco Provincial y Banco occidental de descuento, según comunicaciones de fecha 15 de junio de 2011, que el progenitor maneja cantidades de dinero mensualmente, de un promedio de dos mil a cuatro mil bolívares, de lo que se evidencia que cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de manutención de sus menores hijos
Los cálculos para fijar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no sus cargas familiares por no haberlas demostrado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar a los beneficiarios de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos del demandado de autos; Ahora bien, en virtud de que no se observa de actas que el progenitor se encuentre bajo una relación laboral de dependencia considera este Juzgador fijar la cuota de Obligación de Manutención tomando en cuenta el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que el calculo realizado anteriormente correspondería al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. En razón de ello, la demanda por aumento de la obligación de manutención ha prosperado en derecho.
En razón a todo lo antes expuestos, a juicio de este Sentenciador la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Ynes Delia Olmos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.793.013, en contra del ciudadano Ramón Antonio Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.069.276, en relación con los adolescentes (Nombres omitidos articulo 65 LOPNNA). En consecuencia:
1. ORDENA al ciudadano Ramón Antonio Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.069.276, a pagar de manera inmediata la cantidad de trece mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 13.368,00), que adeuda por concepto de cuotas de manutención atrasadas.
2. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para los adolescentes de autos el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de setecientos setenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 774,10).
3. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el cincuenta por ciento (50%) salario mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de setecientos setenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 774,10), a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
4. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, un salario (1) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1548.21), a los fines de cubrir los gastos relativos a la época decembrina y año nuevo.
5. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007).
Quedan así modificados los términos de la sentencia definitiva, de fecha 13 de abril de 2007, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 de este mismo Tribunal, en el expediente signado bajo el No. 10190, en lo que respecta a la prestación de la obligación de manutención.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen A. Vilchez C.
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 86 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.
GAVR/Juan.
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