REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N°: _____
Expediente N°: 9521.
Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Niña: (nombre omitido art.65 LOPNNA), de seis (06) años de edad.
Motivo: Colocación Familiar en Entidad de Atención.
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 26 de enero de 2007, solicitud procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, contentiva de la medida de protección a favor de la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA).
Por auto dictado en fecha 05 de febrero de 2007, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, en la cual resolvió: 1) dictó la medida de protección de colocación en entidad de atención a la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA), en la entidad de atención Casa Hogar Amigos de los Niños (HOGAMIN); 2) ordenó oficiar a la entidad de atención Casa Hogar Amigos de los Niños (HOGAMIN),a los fines deum ese sirvan remitir a este Juzgado el informe medico en el que se indiquen las condiciones físicas y estado de salud del citado niño y 3) notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Proyección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 14 de agosto de 2007, fue agregado a las actas oficio de fecha 9 de abril de 2007, emanada de HOGAMIN, signado bajo el N° 439, a través de la cual remiten informe trimestral (médico, psicológico y social), del segundo trimestre del año 2007, correspondiente a la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA).
En fecha 06 de febrero de 2008, fue agregado a las actas oficio 554, 486, 546 emanado de HOGAMIN, a través de los cuales remiten informes evolutivos e informes médicos solicitados por este Tribunal. Asimismo, fue agregado a las actas informe trimestral (médico, psicológico y social), del primer trimestre del año 2008, correspondiente a la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA).
En fecha 13 de febrero de 2008, se agrego boleta de notificación de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público.
En fecha 8 de enero de 2008, fue agregado a las actas oficio de fecha 8 de enero de 2008, emanada de HOGAMIN, signado bajo el N° 546, a través de la cual remiten informe trimestral (médico, psicológico y social), del cuarto trimestre del año 2007, correspondiente a la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA).
En fecha 29 de abril de 2008, fue agregado a las actas oficio de fecha 24 de marzo de 2008, emanada de HOGAMIN, signado bajo el N° 588, a través de la cual remiten informe trimestral (médico, psicológico y social), correspondiente a la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA).
En fecha 13 de agosto de 2008, fue agregado a las actas oficio de fecha 01 de julio de 2008, emanada de HOGAMIN, signado bajo el N° 640, a través de la cual remiten informe trimestral (médico, psicológico y social), correspondiente a la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA).
En fecha 15 de octubre de 2009, fue agregado a las actas oficio de fecha 24 de marzo de 2008, emanada de HOGAMIN, signado bajo el N° 689, a través de la cual remiten informe trimestral (médico, psicológico y social), correspondiente a la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA).
Este Tribunal ordenó: oficiar a la entidad de atención HOGAMIN, a fin de indicarles que en caso de que la ciudadana Nadia de los Reyes, progenitora de la niña de autos, visite a la niña se le comunique que debe comparecer ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 3, a rendir su declaración en lo que respecta a la mencionada niña, o en su efecto se le tome debida nota de la dirección exacta de habitación de está, así como se le debe indicar que el ciudadano José Gregorio Soto, portador de la cédula de identidad Nº 9.783.433; debe comparecer al igual que ella a este Tribunal.
En fecha 13 de mayo de 2009, fue agregado a las actas oficio de fecha 24 de marzo de 20085 de enero de 2009, emanada de HOGAMIN, signado bajo el N° 689, a través de la cual remiten informe trimestral (médico, psicológico y social), correspondiente a la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA).
En fecha 29 de julio de 2009, fue agregado a las actas oficio de fecha 14 de julio de 2009, emanada de HOGAMIN, signado bajo el N° 839, a través de la cual remiten informe trimestral (médico, psicológico y social), correspondiente a la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA).
Este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2009, ordena oficiar a IDENA, a los fines de que se sirvan remitir en la mayor brevedad posible y con carácter de urgencia el listado de las familias que ya han sido evaluadas; con la finalidad de que la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA) sea incluida en algún grupo familiar ya evaluado. Igualmente se ordeno oficiar a HOGAMIN para que remitan informe trimestral actualizado de la niña de autos, oficiándose según oficios 09-3077 y 3078.
En fecha 01 de octubre de 2009, se agrego comunicación emanada de Aldeas Infantiles SOS Venezuela, en la cual brindan acogida con larga permanencia a la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA).
En fecha 13 de octubre de 2009, se ordenó oficiar al Programa de Familia Sustituta (IDENA) solicitando remitan a la mayor brevedad posible el listado de las familias que se encuentren inscritas en dicho programa; con el fin de otorgarle a la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA) un hogar sustituto; por lo cual esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, no hace pronunciamiento alguno en lo relativo a la comunicación emanada de Aldeas Infantiles la Cañada; hasta tanto se reciba el listado de Familias Sustituta de IDENA, en la cual pueda existir la posibilidad de que la mencionada niña sea colocada bajo dicha modalidad. Asimismo se ordena oficiar al Hogar Amigo de los Niños, a fin de que se sirvan realizar con carácter de urgencia un Informe Social en el hogar de los progenitores biológicos de la mencionada niña, ciudadanos José Gregorio Soto y Nadia de los Reyes, bajo el oficio Nº 09-3335.
En fecha 23 de octubre de 2009, fue agregado a las actas comunicación de fecha 23 y 18 de septiembre de 2009, emanada de HOGAMIN, signado con el Nº 879 a través de la cual remiten informe evolutivo y social, correspondiente a la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA).
En el Informe Social realizado en el hogar de los progenitores de la niña en cuestión; recomiendan descartar la posibilidad de que la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA) sea reinsertada en el grupo familiar de sus progenitores. Asimismo tomando en cuenta que la niña fue evaluada recientemente por Aldeas Infantiles SOS, brindándole acogida de larga permanencia y así brindarle un nivel de vida adecuado.
En el Informe Medico concluyen y recomiendan:
• Inscribir a la niña en un preescolar, donde le brinden atención académica que requiere para desarrollar mayores conocimientos y la adquisición de un lenguaje expresivo más fluido y entendible y para que así mantenga y aumente sus vínculos familiares.
• Seguir manteniendo los cuidados y atenciones medicas y alimenticias que le son brindados a la niña, dentro del hogar.
• Enseñar a la niña el comportamiento adecuado que debe tener, mediante estrategias de recompensa ciando este sea positivo, para que de esta manera disminuya la ejecución de conductas desobedientes y desafiantes.
En fecha 23 de octubre de 2009, fue agregado a las actas comunicación de fecha 14 de octubre de 2009, emanada de HOGAMIN, a través de la cual remiten el tercer (3°) informe trimestral (médico, psicológico y social), correspondiente a la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA).
En fecha 17 de noviembre de 2009, fue agregada en actas comunicación de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de HOGAMIN, en la cual remiten copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se agrego comunicación emanada de HOGAMIN, en la cual recomiendan que la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA) sea inscrita en el Programa de Familia Sustituta del Instituto Nacional de Adopciones IDENA.
En fecha 27 de abril de 2010, fue agregado a las actas comunicación de fecha 19 de marzo de 2010, emanada de HOGAMIN, a través de la cual remiten el primer (1°) informe trimestral (médico, psicológico y social), correspondiente a la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA).

En fecha 09 de julio de 2010, fue agregado a las actas comunicación de fecha 30 de junio de 2010, emanada de HOGAMIN, a través de la cual remiten el segundo (2°) informe trimestral (médico, psicológico y social), correspondiente a la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA).
En fecha 21 de septiembre de 2010, fue agregado a las actas comunicación de fecha 06 de septiembre de 2010 emanada de HOGAMIN, a través de la cual remiten el tercer (3°) informe trimestral (médico, psicológico y social), correspondiente a la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA).
En fecha 17 de enero de 2011, fue agregado a las actas comunicación de fecha 12 de enero de 2011 emanada de HOGAMIN, a través de la cual remiten el cuarto (4°) informe trimestral (médico, psicológico y social), correspondiente a la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA).
En fecha 26 de abril de 2011, fue agregado a las actas comunicación de fecha 6 de abril de 2011, emanada de HOGAMIN, a través de la cual remiten el primer (1°) informe trimestral (médico, psicológico y social), correspondiente a la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA).
En fecha 10 de mayo de 2011, fue agregado a las actas oficio de fecha 15 de marzo de 2011, proveniente de HOGAMIN, signado bajo el N° 1211, mediante el cual remiten informe de convivencia correspondiente a la niña Nadia de Soto de los Reyes, de acuerdo a visitas de emparentamiento con la ciudadana Mercedes Castellano
En fecha fue agregado a las actas comunicación de fecha 15 de marzo de 2011, emanada de HOGAMIN, en la cual informa a este Tribunal que la niña Nadia de Soto de los Reyes, ha sido iniciada en el proceso de Colocación en Familia Sustituta, el día 13 de agosto de 2010; asistiendo la Sra. Mercedes Castellano, con la finalidad de conocer a la niña. Asimismo en fecha 25 de febrero de 2011, asiste nuevamente la mencionada Sra. para comenzar Proceso de Emparentamiento autorizado por la abogada Damilaiza Morán; Coordinadora de la Oficina de Adopciones de Idena-Zulia según oficio 19-34-028-2010.
En fecha 10 de mayo de 2011, se agrego a las actas Informe de Convivencia en el cual se concluye: que la ciudadana Mercedes Castellano se encuentra interesada en asumir la responsabilidad de crianza de la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA), ante lo cual inicia un proceso de emparentamiento autorizado por la Oficina de Adopciones del Idena–Zulia y HOGAMIN. Durante las visitas realizadas por la Sra. Castellanos se observó que demuestra atenciones, cariño, y afecto hacia la niña. En cuanto a las recomendaciones indican que durante las visitas de la ciudadana Mercedes Castellanos a la niña Nadia de los Reyes han sido muy positivas dichas visitas, se recomienda cambiar la medida de protección de Colocación en Entidad de Atención; para Colocación en Familia Sustituta.
En fecha 10 de mayo de 2011, fue agregado a las actas comunicación de fecha 29 de junio de 2011, emanada de HOGAMIN, a través de la cual remiten el segundo (2°) informe trimestral (médico, psicológico y social), correspondiente a la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA).
En fecha 29 de septiembre de 2011, fue agregado a las actas comunicación de fecha 30 de septiembre de 2011, emanada de HOGAMIN, en la cual informan que durante las visitas se ha podido observar que entra ambas existe empatía ya que el día del cumpleaños de la niña la ciudadana Mercedes Castellanos llevo una torta y obsequios, pasando un día alegre y ameno para ambas. La señora es amorosa con la niña y detallista, ya que le trae golosinas, libros para colorear, plastillas, juguetes disfrutando de momentos entretenidos. Por lo cual se recomienda brindar la oportunidad de convivir con la Sra. Mercedes Castellanos.
En fecha 08 de noviembre de 2011, en virtud de la designación de la Abg. María Valentina Lucena Hoyer, como Juez Temporal de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03, procedió por medio del presente auto a avocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de noviembre de 2011, fue agregado a las actas comunicación de fecha 14 de octubre de 2011, emanada de HOGAMIN, a través de la cual remiten el tercer (3°) informe trimestral (médico, psicológico y social), correspondiente a la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA).
En fecha 02 de febrero de 2012, fue agregado a las actas comunicación de fecha 13 de enero de 2012 emanada de HOGAMIN, a través de la cual remiten el cuarto (4°) informe trimestral (médico, psicológico y social), correspondiente a la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA).
El día 13 de marzo de 2012, se presento en la sala de este Tribunal la ciudadana Mercedes Castellanos, a fin de emitir su opinión con respecto a la posible Convivencia Provisional de la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA), en la cual opino lo siguiente: “La verdad estoy muy a gusto y dispuesta a llevar este procedimiento hasta el final siempre y cuando la niña también se adapte a mi, lo único que me preocupa es eso debido a que yo vivo sola y como ella toda su vida ha estado en la institución rodeada de niños, no vaya a sentirse sola y de allí no se adapte eso es lo único que me preocupa un poco; pero la verdad yo estoy dispuesta hacer todo lo posible de que eso no suceda ya que a mi me encantan los niños y soy maestra jubilada y bibliotecóloga.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgador que a la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA), el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del municipio San Francisco del estado Zulia, le dictó medida provisional y excepcional de abrigo en la entidad de atención “Hogar Amigos de los Niños”, y que luego de haberse vencido la medida provisional y excepcional de abrigo, este Tribunal decretó medida de colocación familiar provisional, en la referida entidad de atención.
En relación con el caso en estudio, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (negritas agregadas).
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales.
Ahora bien, luego del estudio de las actas se evidencia que la Entidad de Atención Hogar Amigos de los Niños (HOGAMIN), en virtud de haber sido agotada como ha sido la localización de los progenitores de la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA), y que la misma no recibe visitas por parte de ningún familiar y allegado, acordó visitas de emparentamiento sin pernocta con la ciudadana Mercedes Castellanos.
Asimismo, se evidencia de las conclusiones y recomendaciones integrales contenidas en los informes integrales de emparentamiento sin pernocta, elaborado por el Departamento de Trabajo Social de Hogamin, que el entorno familiar conformado por la ciudadana Mercedes Margarita Castellano, es favorable y positivo para la permanencia de la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA) en dicho hogar. Asimismo, se puede apreciar de las resultas de dicho informe que durante las visitas la niña se dirige de forma amorosa y respetuosa hacia la ciudadana antes mencionada, por lo cual se observa que ha habido una empatía mutua, respeto y muestra de cariño, lo que ha determinado un emparentamiento positivo e idóneo.
De igual forma, de actas se aprecia que la ciudadana Mercedes Margarita Castellano, al momento de la entrevista realizada con la Juez, manifestó su deseo de que la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA), permanezca con ella en su hogar. Asimismo, manifiesta el deseo de darle todo su amor y cuidado a la niña.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador en aras de procurar que eventualmente la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA), se desarrolle en una familia sustituta, en virtud de que ha sido imposible que la misma, viva, se críe y desarrolle con su familia de origen, y a los fines de evaluar la convivencia del mismo en el hogar de la ciudadana Mercedes Margarita Castellano, acuerda autorizar la Convivencia Provisional a favor de la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA), en el hogar de la ciudadana Mercedes Margarita Castellano, por un periodo de sesenta (60) días continuos, ordenando asimismo, el seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la referida Entidad de Atención y a la Oficina de Adopciones del Idena Zulia, quienes deberán rendir un informe mensual del seguimiento ordenado. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, resuelve:
• Autorizar la Convivencia Provisional de la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA), en el hogar de la ciudadana Mercedes Margarita Castellano, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.874.379, por un periodo de sesenta (60) días continuos.
• Ordena al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a la Entidad de Atención Hogar Amigo de los Niños (HOGAMIN) y a la Oficina de Adopción del Idena Zulia, realizar un seguimiento de la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA), durante el periodo de los sesenta (60) días continuos. Asimismo, se ordena a que cada mes sea remitido a este Tribunal el informe de seguimiento llevado.
• Publíquese, regístrese y ofíciese al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a la Casa Hogar Amigo de los Niños (HOGAMIN) y a la Oficina de Adopciones del Idena Zulia, a los fines de participarles acerca del contenido de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en la Sala 3 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2012. 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio); La Secretaria;

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Abg. Carmen Vilchez Carrero

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 75 en la carpeta de Sentencias definitivas llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los 27 días del mes de marzo de 2012. La secretaria
Exp.9521
GAVR/lmbu