REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.31
Expediente No.20042
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Abdys Annette Lugo Jiménez y Carlos Enrique Morillo Nava, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-9.796.158 y V-8.508.419 respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido, art.65 Lopnna).
PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Abdys Annette Lugo Jiménez y Carlos Enrique Morillo Nava, ya identificados; domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos en este acto por los abogados José Pineda y Xiomara Mavarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.170 y 26.245, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 06 de diciembre de 2000, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Pueblo Nuevo, del municipio Baralt del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N°55.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en una vivienda situada en la avenida La Limpia, sector la Macandona, calle 83, casa N° 34-76, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo, estado Zulia, donde habitaron hasta que la relación fue interrumpida en el mes de marzo del 2006 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre: (nombre omitido, art.65 Lopnna), según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 931. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña ya mencionada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 12 de enero de 2012 y el Tribunal mediante auto de fecha 16 de enero de 2.012, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 27 de enero de 2012, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha siete (07) de febrero de 2.012, presente en este Tribunal la Abogada Nereida Hernández Lobo, con carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso a través de diligencia: “Solicito al Tribunal sea escuchada la niña en relación al Régimen de Convivencia Familiar, convenido por las partes”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: un día a la semana, siempre y cuando se lo permitan las condiciones de trabajo al progenitor, de cuatro de la tarde a siete de la noche, horas estas durante las cuales el progenitor podrá pasar a recoger a su hija en la casa de habitación donde reside con su madre. Fines de semana alternos para cada uno de los progenitores, con derecho a que como progenitor no guardador, el ciudadano Carlos Morillo, ya identificado pueda llevarse a su hija los días sábados a la diez de la mañana y regresarla los días domingos a las seis de la tarde, al hogar donde reside con su madre. Vacaciones escolares alternas para cada uno de los progenitores, con derecho para el progenitor no guardador a retirar de su hogar a la prenombrada niña, luego de transcurridos la mitad de los días de las referidas vacaciones y regresarla al cabo de esos días. Para el supuesto caso que la progenitora tenga planeada vacaciones con la niña durante los últimos días del período vacacional, la madre debe llegar a un acuerdo con el prenombrado ciudadano, a fin de que éste pueda disfrutar la primera mitad del período vacacional con su hija. Vacaciones de carnaval y semana santa alternas para cada progenitor, período durante el cual el progenitor no guardador compartirá con la prenombrada niña, los días a que se contraiga el asueto correspondiente. Los días de navidad y fin de año serán compartidos alternadamente de la siguiente forma; 24 y 25 de diciembre la niña permanecerá al lado de su madre, mientras que los días 31 de diciembre y 01 de enero, la niña permanecerá con su padre, siendo necesario acotar que el progenitor al que no le correspondan las fechas antes citadas, tendrá derecho a compartir durante tres (03) horas desde las 2:00 hasta las 5:00 pm; con su hija esos días. El día de celebración de cumpleaños de la niña, será compartido alternadamente, permitiéndose que la niña permanezca con aquel a quien no le corresponda ese derecho, en el horario comprendido entre 10:00 a.m y las 3:00 p.m.; este Tribunal lo acoge, en consecuencia por ser un acuerdo que no atenta contra los derechos de los niños o adolescentes, ni contra el orden público y por existir acuerdo familiar entre los padres, este Tribunal en aplicación del principio de mínima intervención del Estado en las relaciones familiares desestima lo solicitado en la diligencia de fecha 07 de febrero de 2.007, por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto en el auto de admisión se aclara que la niña podrá ejercer el derecho a opinar y se oída sobre los asuntos que le conciernen en el presente procedimiento y que la sentencia se dictará al decimo segundo(12) día de despacho, contados a partir de la citación del Fiscal Especializado del Ministerio.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre los niños, niñas y/o adolescentes y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el padre le suministrar a su hija la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) mensuales, a razón de cuatrocientos (Bs.400,00) los días 15 y 30 de cada mes, los cuales le serán retenidos de su sueldo, por la empresa para la cual labora, y depositados en la cuenta de ahorros N°0151-0173-33-4000209878 de la institución Financiera Fondo Común a nombre de la progenitora. En cuanto a los demás gastos necesarios para el desarrollo integral de su hija, estos serán sufragados bajo las siguientes condiciones: En relación a la educación para el año 2.012, los útiles escolares serán cancelados en un cien por ciento (100%) por el progenitor y los uniformes serán cancelados en un cien por ciento (100%), por la progenitora, siendo que para los años sucesivos esto será en forma alterna. En cuanto a la inscripción escolar, esta, será cancelada por los progenitores en la proporción de un cincuenta por ciento (50%), para cada uno. En relación con la salud, se establece que la niña será atendida en servicios públicos de salud. Con respecto a los gastos de medicamentos, serán sufragados por ambos progenitores en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. En relación a ORTOPEDIA, las consultas y el calzado serán sufragados por ambos progenitores en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Durante la época navideña, ambos progenitores se comprometen a suministrar a la niña, vestimenta y calzados en la siguiente manera: para los días 24 y 25 de diciembre el progenitor, y los días 31 de diciembre y 01 de enero, la progenitora; mientras que ambos se comprometen a suministrar un juguete durante la misma época. En relación a la vestimenta de la niña para todo el año, el progenitor se compromete a suministrarle, par el mes de julio de cada año, tres (03) mudas de ropa y calzado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Abdys Annette Lugo Jiménez y Carlos Enrique Morillo Nava, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-9.796.158 y V-8.508.419 respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 06 de diciembre de 2000, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Pueblo Nuevo, del municipio Baralt del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N°55.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el veintisiete (27) de febrero de 2.012. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria (S):

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Lisbeth Zerpa
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 31, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/belkys


La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2.012.-
La Secretaria (S):
Abg. Lisbeth Zerpa