REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No: 76.
Expediente No.: 19316.
Parte demandante: ciudadano Gustavo José Zambrano Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.802.737.
Apoderadas judiciales: abogadas Esperanza Pérez, Claudia Salas y Andrea Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.950, 51.706 y 146.081, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Deyanira Chiquinquirá Moncada Cañizales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.405.441 y el niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de tres (3) años de edad.
Motivo: Impugnación de Reconocimiento.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda interpuesta por el ciudadano Gustavo José Zambrano Pérez, antes identificado, en contra de la ciudadana Deyanira Chiquinquirá Moncada Cañizales, antes identificada y el niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), fundamentando la demanda en los artículos 206, 208, 221, 226 y 233 del Código Civil, en concordancia con los artículos 25 y 177 parágrafo primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Narra el demandante que mantuvo una relación extramatrimonial y eventual con la ciudadana Deyanira Chiquinquirá Moncada Cañizales, siendo que al cabo de un tiempo la referida ciudadana le manifestó que se encontraba embarazada, noticia que lo sorprendió por no esperársela, ya que es un hombre casado con dos hijas. Que en fecha 05 de marzo de 2010, nació el niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), a quien reconoció como su hijo confiando en la palabra de la ciudadana Deyanira Chiquinquirá Moncada Cañizales, quien le afirmó que era su hijo. Que luego del nacimiento del niño y debido al reconocimiento realizado surgieron situaciones y comentarios en su entorno familiar por lo que le preguntó a la progenitora del niño acerca de la verdadera paternidad del mismo, lo que nunca le ha contestado, lo que le ha hecho dudar si es o no el padre biológico del mencionado niño. Por lo antes expuesto, impugna el reconocimiento voluntario realizado acerca de la paternidad del niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA).
Por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Deyanira Chiquinquirá Moncada Cañizales, la publicación de un único edicto llamando a hacerse parte a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto con el juicio, notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se ordenó oficiar a la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a los fines de que practiquen la prueba hematológica y heredobiológica al niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA) y al ciudadano Gustavo José Zambrano Pérez.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2011, el ciudadano Gustavo José Zambrano Pérez, otorgó poder apud acta a las abogadas Esperanza Pérez, Claudia Salas y Andrea Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.950, 51.706 y 146.081, respectivamente.
En fecha 10 de octubre de 2011, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación de la ciudadana Deyanira Chiquinquirá Moncada Cañizales.
En fecha 13 de octubre de 2011, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2011, la parte actora consignó ejemplar del diario “La Verdad” donde se evidencia la publicación del Edicto ordenado por el Tribunal a través del auto de admisión, cuyo desglose se ordenó por medio de auto de fecha 17 de octubre de 2011 y en la misma fecha la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido los trámites correspondientes.
Por medio de escrito de fecha 19 de octubre de 2011, la ciudadana Deyanira Chiquinquirá Moncada Cañizales, asistida por la Defensora Pública Décima Cuarta (14ª), abogada Anni Fuenmayor, contestó la demanda y como punto previo alegó la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 206 del Código Civil en concordancia con el artículo 209 ejusdem.
Asimismo aceptó como hechos ciertos que mantuvo una relación extramatrimonial con el demandante de autos, que en fecha 05 de marzo de 2009, nació el niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA); por otra parte negó rechazó y contradijo que la relación que mantuvo con el demandante haya sido eventual, que mantuviera una relación amorosa con otra persona para el momento que estaba con el referido ciudadano, que no respondiera a la pregunta acerca de la verdadera paternidad del niño.
En fecha 25 de enero de 2012, compareció ante esta Sala de Juicio el Licenciado William Zabala, en su condición de experto designada por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia para practicar la prueba de ADN, con la finalidad de aceptar y juramentarse para el cargo designado.
En fecha 01 de marzo de 2012, fue agregado a las actas el oficio LGM LUZ -094-12, de fecha 27 de febrero de 2012, a través del cual remite los resultados de la prueba de ADN, practicada por la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2012, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día martes 20 de marzo de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Mediante acta de fecha 20 de marzo de 2012, se dejó constancia que siendo el día y hora para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, compareció el ciudadano Gustavo José Zambrano Pérez, asistido por las abogadas en ejercicio Esperanza Pérez y Claudia Salas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.950 y 51.706, asimismo compareció la parte demandada la ciudadana Deyanira Chiquinquirá Moncada Cañizales, titular de la cédula de identidad No. V-12.405.441, asistida por Defensora Pública Décima Cuarta (14ª), abogada Anny Fuenmayor designada para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En este acto oral de evacuación de pruebas, dirigido por el Abg. Gustavo Villalobos Romero en su condición de Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNA, 1998), procedió a incorporar las pruebas promovidas en el juicio. Luego, incorporó las resultas de la prueba de experticia conforme a lo previsto en el artículo 472 ejusdem.
Seguidamente, la abogada Claudia Salas, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “Vistas las pruebas documentales y la experticia médica incorporada en este acto y no quedando duda de la paternidad de nuestro representado, sólo queda manifestar su voluntad de asumir la misma en forma responsable e integral, para que de esta manera puedan establecerse en forma conciliatoria entre ambos progenitores los regimenes de cada una de las instituciones familiares y de los derechos del niño de autos”.
Asimismo, la Defensora Pública Décima Cuarta (14ª), abogada Anny Fuenmayor, en su condición de abogada asistente de la parte demandada, presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “Encontrándose agregadas al expediente de la causa todas y cada una de las documentales acompañadas tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación, así como también la prueba de informe técnica adquiriendo pleno valor probatorio por no encontrarse impugnada ni desconocidas por ninguna de las partes, esta parte demandada deja constancia que quedó demostrado tanto los actos de co-paternidad ejercidos por el co-demandante durante los primeros meses de nacido el niño de autos, así mismo quedando plena y fehacientemente demostrada su paternidad mediante la prueba biológica se solicita sea declarada en la sentencia definitiva sin lugar la presente acción; en definitiva y conforme a las conclusiones presentadas por la parte demandante la progenitora del niño de autos manifiesta estar en plena disposición de reestablecer los lazos familiares entre el ciudadano Gustavo Zambrano y el niño Gustavo Andrés, por tratarse de derechos inherentes e irrenunciables del niño de autos”.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previa las siguientes consideraciones:
II
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oída del niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), no pudo ser ejercido debido a su corta edad, por cuanto de actas se evidencia que tiene tres (3) años de edad, tal como lo establece el artículo 80 de la LOPNNA (2007), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgador en el presente caso resuelve declarar innecesaria la opinión del niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), debido a su corta edad, tal como se dejó constancia en las aclaratorias finales realizadas por el Juez en el acto oral de evacuación de pruebas. Así se declara.-
III
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
SOBRE LA ADECUADA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA Y
LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA
Consta en los autos que en el escrito de contestación la demandada alegó como cuestión de previo pronunciamiento la caducidad de la acción.
Alega que la demanda incoada se trata de una acción de desconocimiento de paternidad y que el artículo 206 del Código Civil establece que “la acción de desconocimiento no puede intentarse después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo…”; por lo que a su juicio en la presente acción ha operado la caducidad, tomando en cuenta la edad del niño y que la inscripción en el registro civil de nacimientos la hicieron en mayo de 2009, por lo que han transcurrido más de los seis (6) meses estipulados en el citado artículo.
Ahora bien, a los fines de resolver el alegato de caducidad, es necesario precisar, en primer lugar, que el niño de autos nació dentro de una unión no matrimonial, lo que resulta determinante para calificar adecuadamente la acción.
En segundo lugar, que aun cuando el demandante en el libelo manifiesta que pretende “...desconocer la paternidad que asumí[o] sobre el niño antes mencionado, es por lo que demando… por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD…”; se debe advertir que la acción de desconocimiento de paternidad está dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, es una acción relativa a la filiación matrimonial. De hecho, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes al afirmar que la acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad.
Así pues, al no haber nacido el niño Gustavo Andrés en una unión matrimonial, no es aplicable la Acción de Desconocimiento de Paternidad prevista en los artículos 201 y siguientes del Código Civil, lo que permite concluir que yerra el demandante al calificar la acción propuesta, por lo que debe este Sentenciador calificarla correctamente en aplicación del principio iura novit curia. Así se declara.
Una vez sentado lo anterior, observa este Sentenciador que en el caso de marras la pretensión del demandante es desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo extramatrimonial, lo que procede cuando éste se ha hecho en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.
Por lo tanto, está claro que se trata de una acción de impugnación de reconocimiento (tal como la calificó el Tribunal desde el mismo auto de admisión) cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 221 del Código Civil que establece que “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad, por lo tanto se debe declarar improcedente la caducidad de la acción alegada por la parte demandada como punto previo en la contestación, y así debe decidirse.
Para mayor abundamiento, haciendo la necesaria labor pedagógica que nos está encomendada a los jueces, este Sentenciador invita a leer la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente 10-0355, que declaró “…ajustada a derecho la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, en cuanto al lapso de cinco años para intentar la acción para la determinación judicial de la filiación cuando se incoe contra los herederos y la aplicación preferente, en su lugar, de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la admisión de la demanda de inquisición de paternidad que inició Emilia Isabel Infante Rivas, en representación de su hija, Patricia Isabel Infante Rivas (para entonces menor de edad), contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz, heredera universal de su padre, Luis Alberto Hernández Guerrero”; la cual guarda relación con la caducidad de las acciones de estado y que mutatis mutandi sirve de criterio orientador al momento de alegar este tipo de cuestiones de previo pronunciamiento, y así se hace saber.
IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si el vínculo filial existente entre el ciudadano Gustavo José Zambrano Pérez y el niño de autos, puede ser enervado por no corresponder el reconocimiento voluntario que hizo con la realidad de los hechos, así como, a verificar si los medios de prueba promovidos y evacuados permiten demostrar la identidad biológica del referido ciudadano con el niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA). Así se hace saber.-
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de nacimiento signada bajo el No. 410, correspondiente al niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; en consecuencia se evidencia la filiación legal existente entre los ciudadanos Gustavo José Zambrano Pérez y Deyanira Chiquinquirá Moncada Cañizales y el referido niño.
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 374, correspondiente a los ciudadanos Gustavo José Zambrano Pérez y Marialbert Nazareth González Parra, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parras Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en los folios 04 y 05 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; en consecuencia se evidencia el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos.
• Copias certificadas de las partidas de nacimientos signadas bajo los Nos. 401 y 509, correspondientes a las niñas y/o adolescentes María Valentina y María Victoria Zambrano González, emanadas de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parras Pérez del municipio Maracaibo y parroquia San Carlos del Zulia del municipio Colón del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 06 y 07 del presente expediente, respectivamente. A estos documentos públicos este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; en consecuencia se evidencia el vínculo paterno – filial existente entre que las referidas niñas y el ciudadano Gustavo José Zambrano Pérez.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Asimismo, se deja expresa constancia que la parte demandada promovió anexo a su escrito de contestación a la demanda las siguientes pruebas:
1. DOCUMENTALES:
• Original del certificado de nacimiento correspondiente al niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), emanado del Centro Clínico La Estrella, el cual corre inserto en el folio 31 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; en consecuencia se evidencia que el día 26 de mayo de 2009, fue registrado el certificado de nacimiento del referido niño ante la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se señaló como progenitores a los ciudadanos Gustavo José Zambrano Pérez y Deyanira Chiquinquirá Moncada Cañizales; en consecuencia, se evidencia la presencia y participación del actor de autos en el acto del bautismo del niño.
2. MEDIO DE PRUEBA LIBRE:
• Tres (3) impresiones de fotografías digitales en blanco y negro, en las que presuntamente aparecen los ciudadanos Gustavo José Zambrano Pérez y Deyanira Chiquinquirá Moncada Cañizales y el niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), en el acto de bautismo del referido niño, las cuales corren insertas en el folio 32 del presente expediente. Este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio por interpretación extensiva del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1. PRUEBA DE EXPERTICIA:
• Experticia hematológica - heredobiológica ordenada por este Juzgado a practicar al niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA) y al ciudadano Gustavo José Zambrano Pérez, en la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, que arroja las siguientes conclusiones: “Basado en estos resultados, se ha estimado el índice de paternidad (IP) del ciudadano Gustavo José Zambrano Pérez con respecto al niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA) en 41.678.321,68 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La probabilidad de paternidad (W) del Sr. Gustavo José Zambrano Pérez con respecto al niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA) se estimó en 99,9999976%. Por lo antes expuesto, el ciudadano Sr. Gustavo José Zambrano Pérez no puede ser excluido como padre biológico del niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA)”.
A los resultados de esta experticia este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del CPC y 472 de la LOPNA (1998), por haber sido practicada por expertos del órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la prueba hematológica – heredo biológica, el cual goza de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser un instituto oficial especializado y con plena credibilidad de los resultados que arrojan las pruebas que realizan; arrojando como resultado fundamental que “…el ciudadano Sr. Gustavo José Zambrano Pérez no puede ser excluido como padre biológico del niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA)”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la LOPNA (1998), pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de autos el ciudadano Gustavo José Zambrano Pérez, pretende impugnar el reconocimiento voluntario que hizo acerca de la paternidad del niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), alegando la incertidumbre que tiene de ser el padre biológico del referido niño; fundamentando su demanda en los artículos 206, 208, 221, 226 y 233 del Código Civil, en concordancia con los artículos 25, y 177 parágrafo primero, literal “a” de la LOPNNA (2007).
En el caso de autos, se evidencia que el niño fue presentado por el ciudadano Gustavo José Zambrano Pérez, como su hijo ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En ese sentido, narra el demandante que mantuvo una relación extramatrimonial y eventual con la ciudadana Deyanira Chiquinquirá Moncada Cañizales, quien al cabo de un tiempo le manifestó que se encontraba embarazada. Que en fecha 05 de marzo de 2010, nació el niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), a quien reconoció como su hijo. Que luego del nacimiento del niño y debido al reconocimiento realizado surgieron situaciones y comentarios en su entorno familiar por lo que le preguntó a la progenitora del niño acerca de la verdadera paternidad del mismo, lo que nunca le ha contestado, lo que le ha hecho dudar si es o no el padre biológico. Por lo demandó la impugnación del reconocimiento realizado acerca de la paternidad del niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA).
Ahora bien, la acción de impugnación de reconocimiento tiene como propósito enervar el reconocimiento voluntario del hijo habido en una relación no matrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma ésta que –como se dijo- no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (Ver sentencia de fecha 1° de noviembre de 2007, Nº 2207).
En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por el mismo autor del reconocimiento ciudadano Gustavo José Zambrano Pérez, quien alega incertidumbre acerca de la identidad biológica del niño que reconoció como su hijo, producto de una relación extramatrimonial por estar la parte actora unido en matrimonio con una persona distinta a la progenitora del hijo que reconoció; por lo que colige este Juzgador que el actor tiene interés moral directo para intentar la demanda.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), en el artículo 25 consagra el:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación” (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este Sentenciador, debe ser interpretado desde tres (3) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el Órgano Jurisdiccional; el segundo, el derecho que tiene la persona que alega no ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que dice no tener, con la finalidad de ser excluido de las obligaciones que de la paternidad devienen y que sea declarada por el Órgano Jurisdiccional y el tercero, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no sólo están involucrados los derechos del sedicente progenitor, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).
A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…”.
Ahora bien, con los resultados de la experticia hematológica y heredobiológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por expertos del Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, organismo oficial que goza de la debida acreditación y reconocimiento para practicar este tipo de pruebas, se compararon las muestras de sangre extraídas tanto al demandante, al codemandado como al niño de autos y concluye que “…el ciudadano Sr. Gustavo José Zambrano Pérez no puede ser excluido como padre biológico del niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA)”; por lo que quedó demostrado que el demandante es el padre biológico del niño de autos, desvirtuando así los hechos alegados en su libelo de demanda respecto a la impugnación de reconocimiento que demanda, inclusive así lo reconoció en las conclusiones del acto oral de evacuación de pruebas.
Por los motivos antes expuestos, considera este Sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia heredobiológica - hematológica practicada al demandante y al niño de autos, quedó plenamente demostrado el vínculo biológico existente entre la parte actora y el niño de autos, en consecuencia, la presente acción de Impugnación de Reconocimiento no ha prosperado en derecho por lo que debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la cuestión de previo pronunciamiento de caducidad de la acción alegada por la parte demandada como punto previo en la contestación.
SIN LUGAR la demanda de Impugnación de Reconocimiento, intentada por el ciudadano Gustavo José Zambrano Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.802.737, en contra de la ciudadana Deyanira Chiquinquirá Moncada Cañizales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.405.441 y el niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de tres (3) años de edad. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del CPC y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2012. Año 201º de la Independencia y 15º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 76 en la carpeta de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2012. La secretaria.
GAVR/maryo.-*
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