REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 18935
Sentencia No.: 77.
Parte solicitante: ciudadana Rumery Regina Rincón Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.776.401, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Defensora Pública Cuarta (4ª), abogada Gabriela Faria.
Adolescente y joven adulto beneficiarios: (nombres omitidos artículo 65 LOPNNA), de trece (13) y veintidós (22) años de edad, respectivamente.
Motivo: Justificativo de Carga Familiar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar interpuesta por la ciudadana Rumery Regina Rincón Rosales, en su condición de tía materna del adolescente y el joven adulto (nombres omitidos artículo 65 LOPNNA), de trece (13) y veintidós (22) años de edad, respectivamente.
Narra la solicitante que su hermana, ciudadana Rexda Redy Rincón Rosales, titular de la cédula de identidad No. V-7.627.687, procreó dos hijos con el ciudadano Raúl José Briceño Pichardo, titular de la cédula de identidad No. V-8.725.215, quienes llevan por nombres (nombres omitidos artículo 65 LOPNNA). Ahora bien, manifiesta que el progenitor de sus sobrinos ciudadano Raúl José Briceño Pichardo, antes identificado falleció en un accidente de transito el día 27 de julio de 2001, dejando a su hermana y a sus sobrinos sin un ingreso suficiente para satisfacer sus necesidades inmediatas, siendo que desde entonces ha sido ella quien colabora en gran medida con la manutención de sus sobrinos, quienes se encuentran estudiando, teniendo de hecho bajo su responsabilidad al joven adulto arriba identificado, ya que el mismo convive junto a ella. En tal sentido y por gozar la solicitante, de beneficios laborales percibidos en atención a la prestación de servicio que posee con la Unidad de Defensa Pública, es por lo que solicita sean declaradas sus sobrinos, mediante sentencia dictada por un Tribunal, como carga familiar de la misma y así puedan disfrutar de dichos beneficios, por cuanto es ella quien sufraga todos los gastos relativos a los alimentos, salud, vestidos y educación de sus sobrinos desde que falleció el progenitor de los mismos.
Por auto dictado en fecha 07 de julio de 2011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada, formó expediente y admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 10 de noviembre de 2011, fue agregada a las actas las resultas del informe técnico parcial (social) ordena al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
Mediante acta de fecha 22 de febrero de 2012, se dejó constancia de la comparecencia del adolescente Jesús Moisés Briceño Rincón, quien ejerció su derecho a opinar y ser oído.
En fecha 08 de marzo de 2012, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público.
II
Consta en actas:
• Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1193 y 64, correspondientes al adolescente y al joven adulto (nombres omitidos artículo 65 LOPNNA), expedidas por la Jefatura Civil de la parroquia La Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada y Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente.
• Copia certificadas del acta de defunción No. 471, correspondiente al ciudadano Raúl José Briceño Pichardo, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 706, correspondiente a la ciudadana Rexda Redy Rincón Rosales, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Original de datos filiatorios correspondiente a la ciudadana Rumery Regina Rincón Rosales, expedido por la Oficina de Identificación y Extranjería Maracaibo II del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicias, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios.
• Constancia de trabajo correspondiente a la ciudadana Rumery Regina Rincón Rosales, expedida por la Coordinación de Recursos Humanos de la Unidad de Defensa Pública.
• Constancia de estudios correspondiente al joven adulto Jesús Raúl Briceño Rincón, expedida por el Departamento de Control de Estudios de la Universidad del Zulia.
• Resultas del informe social ordenado elaborar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el hogar en donde residen el adolescente y el joven adulto de autos, de cuyas conclusiones se lee: “- Se trata de los hermanos Jesús Moisés (13) y Jesús Raúl Briceño Rincón de (18), quienes son producto de la relación matrimonial entre Rexda Redy Rincón de Briceño y Raúl José briceño Pichardo (fallecido). Jesús Moisés reside con la solicitante y Jesús Raúl reside con la progenitora. – El presente procedimiento legal fue iniciado por Rumery Rincón quien persiste en su interés de que le sea otorgado el justificativo de Carga Familiar a favor de sus sobrinos (nombres omitidos artículo 65 LOPNNA), a efectos de que los mismos puedan disfrutar de los beneficios socios económicos que ofrece la institución para la cual presta sus servicios. – Rumery Rincón se encuentra activa laboralmente da a conocer ingresos que comparados con su relación ingresos – egresos le resultan suficientes para sufragar las erogaciones a su cargo. – La comunidad donde reside la solicitante es urbana de integración ambiental heterogénea y de ocupación planificada. El conglomerado está dotado de los servicios públicos básicos. En sus adyacencias se observaron centros educativos y de salud. Circulan cercanos autos por puesto de diferentes rutas urbanas. No fue posible observar el interior de la vivienda a pesar de las diligencias efectuadas.- Según fuentes de información Rumery Rincón es una persona de buen proceder. Desconocen el caso en estudio. – La progenitora se encuentra activa laboralmente da a conocer ingresos que comparados con su relación ingresos – egresos le resultan insuficientes para satisfacer las erogaciones del hogar a su cargo. Refiere recibir ayuda económica de parte de su hermana Rumery Rincón. – La comunidad donde reside la progenitora es urbana, de integración ambiental heterogénea y de ocupación planificada. El conglomerado está dotado de todos los servicios públicos básicos. En sus adyacencias se observaron centros educativos y de salud. Circulan cercanos autos por puesto de diferentes rutas urbanas. La vivienda es tipo casa, propiedad de PDVSA. No fue posible observar el interior del inmueble a pesar de las diligencias efectuadas. – Según fuentes de información Rumery Rincón es reconocida por coadyuvar con los gastos de manutención de sus sobrinos (nombres omitidos artículo 65 LOPNNA).- La progenitora está en conocimiento del presente procedimiento y ha manifestado estar de acuerdo con el mismo”.
• Recibo de pago y cuadro de póliza de contratación de hospitalización y cirugía, cuyo tomador es la ciudadana Rumery Regina Rincón Rosales a favor del joven adulto Jesús Raúl Briceño Rincón.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado.
Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.
Artículo 53: Derecho a la Educación.
En el caso de autos, resulta innegable que el adolescente y el joven adulto (nombres omitidos artículo 65 LOPNNA), tienen todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos.
La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
En ese sentido, del contenido del informe social que riela en autos, se evidencia que el adolescente y el joven adulto (nombres omitidos artículo 65 LOPNNA), residen junto a la progenitora y a la solicitante, respectivamente, siendo que la tía materna (solicitante de autos), es quien coadyuva en el cuidado, atención y manutención de los mismos, por lo que solicita a este Tribunal que declare al adolescente y al joven adulto de autos como su carga familiar, a los fines de que éstos puedan disfrutar los beneficios laborales que la ciudadana en cuestión percibe como producto de su relación laboral con la Unidad de Defensa Pública.
II
Por otra parte, en desarrollo de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) como principal atributo de la Patria Potestad, el artículo 358 de la LOPNNA establece:
“La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”.
Asimismo, el artículo 359 ejusdem contempla:
“Ejercicio de la responsabilidad de crianza: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (…)”.
Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten su custodia y el ejercicio del resto del contenido de la responsabilidad de crianza: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
En relación con la asistencia material la Doctrina Patria ha señalado que el hecho biológico de la procreación hace surgir la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligación que, a la luz de nuestro Derecho, es por igual para el padre y la madre, de manera que es la filiación la que determina la filiación y no la patria potestad. Entonces, corresponde a los progenitores asumir la manutención del hijo que comporta no sólo la alimentación sino todo lo necesario para su crianza.
En el caso de marras entiende este Juzgador que con la solicitud presentada se busca asistir materialmente al adolescente y al joven adulto (nombres omitidos artículo 65 LOPNNA), deber que corresponde a sus padres, sin embargo; la ciudadana Rumery Regina Rincón Rosales, antes identificada, (en su condición de tía materna), quien no es titular de la Patria Potestad del adolescente antes mencionado, ya que no tiene el ejercicio de la custodia del mismo, por cuanto legalmente corresponde única y exclusivamente a los progenitores, mientras que el joven adulto ya ha alcanzado la mayoría de edad por lo que no se encuentra bajo el régimen de patria potestad de sus progenitores, ha manifestado su voluntad de que el adolescente y el joven adulto de autos sean considerados como su carga familiar, por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, en concordancia con el literal “b” del artículo 383 de la LOPNNA, el cual prevé: “La obligación de manutención se extingue: … b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado del Tribunal); por cuanto se evidencia de actas que el joven adulto se encuentra cursando estudios a nivel universitario, aunado al hecho de que el progenitor quien fungía como principal proveedor falleció.
En ese sentido, este Juzgador considera beneficiosa la presente solicitud para el adolescente y el joven adulto (nombres omitidos artículo 65 LOPNNA), por lo que la declara procedente; sin que de forma alguna esto signifique un prejuzgamiento sobre el ejercicio de la Patria Potestad, sobre sus atributos, ni el cumplimiento de los deberes que tiene la ciudadana Rexda Redy Rincón Rosales, quien es la progenitora de los beneficiarios de autos. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por la ciudadana Rumery Regina Rincón Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.776.401, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en consecuencia,
• Declara al adolescente y el joven adulto (nombres omitidos artículo 65 LOPNNA), de trece (13) y veintidós (22) años de edad, respectivamente, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana Rumery Regina Rincón Rosales (antes identificada); con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le puedan corresponder al adolescente y al joven adulto producto de la relación laboral que la ciudadana Rumery Regina Rincón Rosales, mantiene como funcionaria de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes en dicho organismo. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 77 en la carpeta de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2012. La secretaria.
Exp. 18935
GAVR/maryo.-*
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