REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracaibo, 22 de marzo de 2.012.
201º y 153º
Recibido del órgano distribuidor solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes suscrita por los ciudadanos Rafael Simón Lugo Ballestero y María Alexandra Sarmiento Valencia, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-15.443.244 y V-17.416.103, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio David Corporan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.234; en relación con el niño (nombre omitido, art.65 Lopnna ). este Tribunal procede a ADMITIR la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, los ciudadanos decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos por tanto, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Tribunal decreta La Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes identificados. De la misma forma, este Tribunal mantiene vigente lo acordado de común acuerdo entre las partes en relación al régimen que tendrá el niño Johel Alexandro Lugo Sarmiento, es decir, con respecto a la Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores en cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora, en cuanto al régimen de convivencia familiar el progenitor tendrá un régimen de visita libre, es decir, que podrá visitar a su hijo, cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá el niño, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 9:00 A.M, hasta las 8:00 P.M, del día en que desee realizar la visita; en este mismo orden de ideas la abuela paterna, y el abuelo materno, también tendrá derecho a un régimen de visitas libre y compartido, hasta el punto de tener al niño, previo consentimiento de la madre, por varios días e incluso semanas. En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a pasar una asignación mensual de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00) mensuales. A tal efecto la madre, abrirá una cuenta de ahorros en el Banco Banesco donde el padre depositará la pensión acordada en dinero en efectivo; además de esto el padre se compromete también durante dos (02) veces al año a la dotación de ropa, útiles escolares y uniformes, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la escuela a los padres y representantes. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Líbrese boleta.
La Juez Unipersonal Nº 03 (P): La Secretaria
Abog.Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen A. Vilchez.
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° 150, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2.012.-
Exp. 20484
GAVR/belkys.
|