REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
Maracaibo, 21 de marzo de 2012
201° y 153°
Visto el contenido de la diligencia anterior suscrita por la ciudadana Irela del Carmen Sáez, portadora de la cédula de identidad N° V-10.447.859, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Alba Chacin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil pone en Estado de Ejecución Forzosa el contenido de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2006, en la cual se declaro:
Con lugar la presente demanda por Reclamación Alimentaria interpuesta por la ciudadana Irela del Carmen Sáez Espina, portadora de la cédula de identidad N° V-10.447.859, en contra del ciudadano Félix José Camacaro Primera, portador de la cédula de identidad N° V-3.651.143 y a favor de la niña Nombre omitido por el Art.65 LOPNNA. Así se declara.
En consecuencia, tomando en cuenta la capacidad económica del demandado de autos, las necesidades de la niña de autos y que la demandante de autos se encuentra económicamente activa, fija:
a) Como pensión alimentaria mensual, la cantidad equivalente a tres séptimos del salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de doscientos diecinueve mil quinientos sesenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 219.567,85), calculado sobre la base de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 512.325,00) como salario mínimo actual con el aumento decretado por la presidencia de la república. Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
b) En el mes de septiembre, para cubrir gastos de uniformes u útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar; adicional a la pensión alimentaria, la cantidad de trescientos cuarenta y un mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 341.550,00), la cual es equivalente a dos tercios (2/3) del salario mínimo.
c) En el mes de diciembre, para cubrir los gastos de la época de navidad y fin de año, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo, es decir, la cantidad de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 512.325,00)…”.
Ahora bien, en fecha 06 de diciembre de 2011, este tribunal en virtud a la solicitud efectuada por la ciudadana Irela Sáez Espina, para que se realizara un cálculo de las cantidades que debia cancelar el obligado a la manutención en base a los montos establecidos en la sentencia dictada antes mencionada, por cuanto alega no haberlo hecho en los términos y montos correctos.
En consecuencia, luego de efectuados los cálculos sobre la cuotas de obligación de manutención el ciudadano Félix José Camacaro Primera debe cancelar la cantidad de veinticuatro mil quinientos veinticinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 24.525,97), siendo que la cantidad que canceló en razón de dicho concepto fue la suma de nueve mil ochenta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 8.786,99). En ese sentido, se entiende entonces que aún adeuda la cantidad de quince mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 15.438,98).
Así mismo, sobre las cuotas extraordinarias correspondientes en el mes de septiembre de cada año, siendo dicha cuota extraordinaria equivalente a dos tercios (2/3) del salario mínimo devengado por el obligado a la manutención.
Mes y Año Salario Mínimo Monto que debió cancelar (2/3) del salario mínimo Monto que canceló por manutención Fecha de pago
Septiembre 2007 Bs. 614,79 Bs. 409,86 Bs. 591,55 30-08-07
Septiembre 2008 Bs. 799,23 Bs. 532,82 Bs. 700,00 04-09-08
Septiembre 2009 Bs. 959,08 Bs. 639,38 Bs. 0 -
Septiembre 2010 Bs. 1.223,89 Bs. 815,47 Bs. 0 -
Septiembre 2011 Bs. 1.548,21 Bs. 1.032,14 Bs. 0 -
TOTAL Bs. 5.145,2 Bs. 3.429,67 Bs. 1.291,55 -
Se entiende entonces, que por dicho rubro (cuota extraordinaria de septiembre) adeuda la cantidad dos mil ciento treinta y ocho bolívares con doce céntimos (Bs. 2.138,12).
Por otra parte, se procedió a realizar el cálculo de las cuotas extraordinarias correspondientes en el mes de diciembre de cada año, siendo dicha cuota extraordinaria equivalente a un (1) del salario mínimo devengado por el obligado a la manutención.
Mes y Año Salario Mínimo Monto que debió cancelar (1) salario mínimo Monto que canceló por manutención Fecha de pago
Diciembre 2007 Bs. 614,79 Bs. 614,79 Bs. 1.643,39 31-12-07
Diciembre 2008 Bs. 799,23 Bs. 799,23 Bs. 0 -
Diciembre 2009 Bs. 959,08 Bs. 959,08 Bs. 0 -
Diciembre 2010 Bs. 1.223,89 Bs. 1.223,89 Bs. 0 -
Diciembre 2011 Bs. 1.548,21 Bs. 1.548,21 Bs. 0 -
TOTAL Bs. 5.145,2 Bs. 5.145,2 Bs. 1.643,39 -
Se entiende entonces, que por dicho rubro (cuota extraordinaria de diciembre) adeuda la cantidad tres mil quinientos un bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 3.501,81).
En conclusión, el monto total adeudado por el obligado a la manutención hasta la presente fecha, asciende a la suma TOTAL de VEINTIÚN MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y ÚN CÉNTIMOS (BS. 21.078,91).
Ahora bien, el Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2011 de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, puso en Estado de Ejecución Voluntaria los términos establecidos en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006, en el presente procedimiento contentivo de Obligación de Manutención.
En ese sentido, se ordena oficiar a la Empresa Instituto Nacional de Canalizaciones, a los fines de que se sirvan remitir a este despacho, con carácter de urgencia y a la mayor brevedad posible, la capacidad económica del ciudadano en cuestión, indicando de esta forma los siguientes conceptos: a) Sueldo integral b) Asignación por jubilación y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle a este; haciéndoseles saber, que este Tribunal antes de ordenar retener las cuotas adeudadas, esperará las resultas de la capacidad económica y posteriormente y mediante nuevo oficio, se ordenará la retención de dichas cantidades.
Así mismo se informa que se decreta medida de embargo ejecutivo sobre los siguientes conceptos:
a) Por concepto de obligación de manutención, la cantidad equivalente a tres séptimos (3/7) del salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional, lo que en la actualidad equivale al monto de seiscientos sesenta y tres con 51/100, calculados en base al salario mínimo actual por la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho con 21/100 (Bs. 1.548,21). Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
b) En el mes de septiembre, para cubrir gastos de uniformes u útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar; adicional a la pensión alimentaria, la cantidad Equivalente a dos tercios (2/3) del salario mínimo actual, lo que equivale a la cantidad de mil treinta y dos bolívares con 14/100 (Bs.1.032,14).
c) En el mes de diciembre, para cubrir los gastos de la época de navidad y fin de año, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo, es decir, la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con 21/100 (Bs. 1.548,00)…”. Dichas cantidades de dinero, a partir de la presente fecha, deberán retenerlas mensualmente y remitirlas en figura de cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 03 o entregadas directamente a la ciudadana Sáez Espina Irela, antes identificada. Ofíciese en tal sentido. Asi mismo, este Tribunal ordena a la parte demandante ejecutante a indicar bienes propiedad del demandado ejecutado a los fines de satisfacer su pretensión, siendo que una vez indicados el Tribunal resolverá lo conducente. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 534 del Código de Procedimiento Civil el cual reza textualmente: “El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante…”. Así se declara.
El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal)
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria
Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 145 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal, y se ordenó oficio bajo el N° 2012-0837.-
EXP. 5008
GAVR/luisa
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