REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracaibo, 20 de marzo de 2012
201º y 153º
Recibido del Órgano Distribuidor la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Alexander Segundo Parra González y Zulema Gregoria Navea Fereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.509.784 y V-11.861.189, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Flor Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.598; en relación con los (as) niños (as) y/o adolescentes (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
En primer lugar, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud en el siguiente sentido:
Para entrar a considerar la procedencia o no de determinada pretensión es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión.
La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el Órgano Jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.
De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor Rafael Ortiz Ortiz:
“No todo lo admisible es procedente, pero todo lo procedente es admisible”.
Ahora bien, el juicio de valor que hace el Órgano Jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del Juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y, en segundo lugar, si el Órgano Jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales (como el debido proceso), la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio al estado de derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.
Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, este Tribunal observa que del contenido del escrito de solicitud presentado por los cónyuges, expresamente se lee:
“Una vez contraído nuestro matrimonio civil, nuestra convivencia conyugal duró hasta el 02 de mayo de 2007 cuando los insalvables problemas conyugales que veníamos teniendo desde un tiempo antes, hicieron imposible nuestra vida en común, conviniendo en dicha oportunidad en separarnos de hecho, como así efectivamente lo hicimos”
“Solicitamos al Tribunal, que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley declare nuestro Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de nuestra vida en común, según lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil”.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la solicitud de divorcio presentada no cumple los requisitos legales correspondientes para su admisión, por cuanto puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de separación indicada por los cónyuges en el escrito de solicitud, vale decir, el día 02 de mayo de 2007, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso legal mínimo de cinco (5) años que es necesario que transcurra para poder solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común; por lo tanto no cumple con el requisito indispensable expresado en el precitado artículo, por lo que la solicitud presentada debe declararse inadmisible. Así se establece.
Por los motivos expuestos, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:
Declara INADMISIBLE, la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, suscrita por los ciudadanos Alexander Segundo Parra González y Zulema Gregoria Navea Fereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.509.784 y V-11.861.189, respectivamente, en relación con los (as) niños (as) y/o adolescentes (nombre omitido artículo 65 LOPNNA). Así se decide.-
Ordena el archivo del expediente y devolver los originales. Déjese copia certificada de la presente sentencia.
La Jueza Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 63 en la carpeta de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de marzo de 2012. La secretaria.
Exp. 20458.
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