REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 02 de marzo de 2012
201º y 152°
Recibida del Órgano Distribuidor, la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes suscrita por los ciudadanos Alejandro Antonio Romero Vera y Vanessa Carolina Orellana Rosario, portadores de la cédula de identidad Nº V-15.478.886 y V-15.720.917 en relación al niño (nombre omitido art. 65 LOPNNA). Désele entrada, Fórmese expediente y numérese; intentada por los ciudadanos antes mencionados. Este Tribunal procede a ADMITIR la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, los ciudadanos decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos por tanto, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Tribunal decreta La Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes identificados. De la misma forma, este Tribunal mantiene vigente lo acordado de común acuerdo entre las partes en relación al régimen que tendrán al (nombre omitido art. 65 LOPNNA), es decir, con respecto a la Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores en cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, y se acuerda que las vacaciones escolares se pondrán de mutuo acuerdo los padres. En cuanto a la obligación de manutención, El ciudadano Alejandro Antonio Romero Vera, se obliga a entregar la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250 semanales para la alimentación del menor. Para las fiestas de Navidad y Fin de año, una Bonificación Extra de TRES (3.000) Bolívares. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Líbrese boleta.
El Juez Unipersonal N° 03 (Provisorio) La Secretaria (s)
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Lisbeth Carolina Zerpa García.
En la misma fecha se libró boleta de citación.
Exp.20333
GVR/LMBU
En la misma fecha, siendo las doce (12) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.14 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los 02 días del mes de marzo de 2012. La secretaria
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