REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

Maracaibo, 02 de marzo de 2.012
201º y 153º

Recibido del órgano distribuidor la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos Eliober Ernesto Valencia Salazar y Maralis de Los Angeles León Manarez, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.456.886 y V-16.017.645, respectivamente; asistidos por la Abogada en ejercicio Adriana Medina Medina, inscrito en el inpreabogado bajo el No.111.569, en relación de los (as) niños (as) y/o adolescentes (nombre omitido, art.65 Lopnna)., désele entrada, fórmese expediente y numérese. En consecuencia, se admite la presente solicitud por cuanto a lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y ninguna disposición expresa de la ley. Ahora bien los ciudadanos antes identificados, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes, por tanto una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 y 190 del Código Civil (CC), en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en tal sentido, esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 03, decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos en cuestión. Así mismo, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en lo que respecta a los niños los progenitores de común acuerdo acordaron el siguiente régimen: A) En relación a la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; B) La guarda de nuestro antes nombradas niñas, será ejercida por la progenitora; C) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: han convenido los progenitores que sea amplio, a favor del padre, toda vez que dichas visitas se realicen en horas pertinentes y que no entorpezcan las labores habituales de las niñas, es decir sueño, educación y alimentación para salir del domicilio de su madre debe hacerse también en horas pertinentes y con su debida autorización. En cuanto a los períodos vacacionales feriados y épocas navideñas, los mismos se establecerán de mutuo acuerdo entre los padres. 2) En cuanto a la obligación de manutención el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales que corresponde al 31.82%, de su salario mensual, cantidad que será depositada en la cuenta corriente N° 0134-0039-35-0393091587 de la entidad bancaria Banesco. Y que será acrecentada en la medida de que dicho salario aumente. En cuanto a los bonos vacacionales y utilidades el padre acuerda otorgar a sus hijas el 20% de sus utilidades y el 15% de su bono vacacional, para así cubrir los gastos escolares y de la época navideña. Con respecto a los gastos médicos, medicinas, consultas y asistencia médica en general de las niñas, el padre se compromete a mantenerlas incluidas en un seguro médico contratado con la empresa Seguros Caracas, Liberty Mutual. Así mismo ambos progenitores acuerdan cubrir en partes iguales las eventualidades que dicho seguro no cubra. Por último, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil. Líbrese boleta de notificación. Así se decide.-
El Juez Unipersonal Nº 03 (Provisorio).

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria (S):

Abg. Lisbeth Zerpa

En esta misma fecha se libro sentencias interlocutorias bajo el Nº 08

Exp: 20330
GAVR/belkys.