REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 03.
Expediente No. 20072.
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Rosali Andreina Zambrano Ucros y Ronald Raphael Villalobos Fernández.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (Nombres omitidos articulos 65 LOPNNA), de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Rosali Andreina Zambrano Ucros y Ronald Raphael Villalobos Fernández, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nº V-14.895.567 y V-15.946.469, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio Roxssibel José Belandria Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.006, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que en fecha veintiocho de junio de 2003, contrajeron matrimonio civil ante el Registrador Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, y que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre (Nombres omitidos articulos 65 LOPNNA), de ocho (08) y cinco (05) años de edad. Así mismo manifiestan los solicitantes que una vez constituido su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización la floresta de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo estado Zulia, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto de 2006 y que hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que deciden no continuar en una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha veinte (20) de enero del 2012 y el Tribunal mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha seis (06) de febrero de 2012, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2012 la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público designada con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Nereida Hernández Lobo manifestó no tener oposición a que se declare el divorcio de los solicitantes.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento consignada y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En relación a la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, los niños quedarán bajo la custodia de la progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar. ”El régimen de convivencia familiar será abierto y amplio, estableciendo que el padre, Ronald Raphael Villalobos Hernández, podrá visitar y llevárselos las veces que considere necesario siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares. Con relación a los fines de semana, estos serán alternados entre ambos progenitores por día entendiéndose sábado y domingo o fin de semana completo previo acuerdo entre ambos, por cuanto la progenitora estudia los fines de semana y convive con ellos diariamente; para los días decembrinos serán amplios y sin limitaciones algunas se podrá alternar entre los padres, previo acuerdo. En cuento a las vacaciones del mes de agosto, carnaval y semana santa serán alternadas previo acuerdo.”
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA, textualmente establece: “La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención “...el padre Ronald Raphael Villalobos Fernández, se compromete a suministrar para sus hijos la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) que serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, depositados en la cuenta bancaria No. 0115-0088-9340007938929 cuenta de ahorro del Banco Exterior a nombre de la progenitora, Rosali Andreina Zambrano Ucros,… en relación al rubro de salud, que abarca la hospitalización, consultas medicas, los niños se encuentran amparados por el Seguro Medico del progenitor en virtud de su actual relación laboral; con respecto a medicinas y tratamiento médico será cubierto por ambos progenitores. Para cubrir los gastos propios del inicio del año escolar tales como uniformes, útiles, transporte escolar, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) del bono o prima percibido en razón de la relación laboral por hijos los cuales serán depositados durante la segunda quincena del mes de julio. En relación a la época de navidad, adicional a la pensión alimentaria, el padre se compromete a suministrarle el cien por ciento (100%) del bono o prima percibido en razón de la relación laboral por hijos en dicha época, los cuales serán depositados durante la segunda quincena del mes de noviembre, para cubrir las necesidades de la época.”
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Rosali Andreina Zambrano Ucros y Ronald Raphael Villalobos Fernández, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintiocho (28) de junio de 2003, por ante el Registrador Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 46.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo del 2012. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria (S):

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Lisbeth C. Zerpa García.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 03 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

GAVR/Juan.
Exp. 20072.