REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la demanda de Atribución de Custodia, incoado por el ciudadano Enerdo José Fernández Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.694.132, asistido en este acto por la abogada Michella del Mar Urdaneta Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.904, en contra de la ciudadana Ana Rosa Ríos Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.438.622, asistida en este acto por la abogada Ismara Coromoto Sánchez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.815, en relación con los niños (Nombres omitidos articulo 65 LOPNNA), de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Este Tribunal a través de auto de fecha 18 de enero de 2012, le dio entrada, formó expediente, numero y aperturó el despacho saneador otorgándole a la parte solicitante el lapso de tres (03) para subsanar el libelo de la demanda, y mediante auto de fecha 08 de febrero admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley.
En fecha 16 de febrero de 2012, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación de la ciudadana Ana Rosa Ríos Acosta, antes identificada.
A través de acta de fecha 27 de febrero de 2012, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio de las partes con el Juez, no se pudo llevar a cabo por incomparecencia de ambas partes.
A través de acta de fecha 01 de marzo de 2010, se dejo constancia que las partes, celebraron un acto conciliatorio donde acordaron lo siguiente:
• El progenitor, ciudadano Enerdo José Fernández Ferrer, ejercerá la custodia del niño Enmanuel José Fernández Ríos, de ocho (08) años de edad, por lo tanto deberá tenerlo bajo sus cuidados.
• La progenitora, ciudadana Ana Rosa Ríos Acosta, ejercerá la custodia de la niña Roxanna Josefina Fernández Ríos, de once (11) años de edad, por lo tanto deberá tenerla bajo sus cuidados.
• Ambos padres seguirán ejerciendo la patria potestad y el resto de del contenido de la responsabilidad de crianza de ambos hijos y serán vigilantes de la convivencia familiar entre todo el grupo familiar y los hermanos Enmanuel José y Roxanna Josefina Fernández Ríos.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento de atribución de custodia y de régimen de convivencia familiar para el progenitor no custodio, el cual solicitaron fuera aprobado y homologado por este órgano jurisdiccional. Al respecto los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Enerdo José Fernández Ferrer y Ana Rosa Ríos Acosta, antes identificados, realizaron un Convenimiento de Atribución de Custodia cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de marzo de 2012. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio); La Secretaria (S)
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Lisbeth Carolina Zerpa García.
En la misma fecha, siendo las diez (10) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 10, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
Exp. 20054
GAVR/Juan.
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