REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 17841
Sentencia Nº: 61.
Parte solicitante: ciudadana (nombre omitido art.65 LOPNNA), venezolana, adolescente, portadora de la cédula de identidad N° V-23.472.773; asistida por la abogada en ejercicio Jenny Quero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.559.
Motivo: Autorización Judicial para Contraer Matrimonio.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Autorización Judicial Para Contraer Matrimonio interpuesto por la adolescente (nombre omitido art.65 LOPNNA), venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-23.472.773, asistida por la abogada en ejercicio Jenny Quero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.559.
Narra la solicitante que es hija de los ciudadanos Osmer Angel Soto Medina, difunto, quien en vida fue venezolano, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad N° V-11.389.401, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia y Wendy Josefina Díaz Porras, venezolana, soltera, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad N° V-11.284.810, domiciliada en el municipio san Francisco del estado Zulia. Que inmediatamente después del fallecimiento de su padre, empezó a tener problemas con su progenitora y debió abandonar el hogar materno y mudarse a la casa de su novio. Que desde el 20 de febrero de 2009, sostiene una relación de hecho con el ciudadano Jickson Andri Meleán Bozo, que ha sido continua, ininterrumpida, pública y notoria. Que en dicha unión procrearon un niño que lleva por nombre Samuel Andrés Meleán Soto, de diecisiete (17) meses de edad. Que desde cuando conformaron su unión de hecho fijaron su residencia en la Urbanización San Francisco, avenida 40, Residencias Villa Bolivariana, bloque 41, edificio 01, sexto piso, apartamento 06-04. Ahora bien, desde que la solicitante se encontraba en estado de gestación de su hijo, su pareja y ella le solicitaron a la madre Wendy Josefina Díaz Porras, antes identificada, que le otorgara el permiso para contraer nupcias con su pareja y padre de su hijo, y en todo momento ha sido negativa su respuesta, aduciendo que casarse no hace falta y que si desea casarse espere a tener la mayoría de edad, pero es su deseo y el de su pareja legalizar su unión de hecho a través del matrimonio, para así brindarle un hogar estable a su hijo y los futuros hijos que procrearan, es por lo que desea contraer nupcias; de modo tal que solicita le sea concedida la autorización para contraer matrimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Civil (en adelante CC).
Por auto dictado en fecha 18 de enero de 2011, esta Sala de Juicio–Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada, formó expediente y admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y oír la opinión de la adolescente en cuestión.
En fecha 20 de enero de 2011, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la ciudadana Wendy Josefina Díaz Porras, portadora de la cédula de identidad N° V-11.284.810.
En fecha 24 de enero de 2011, se presentó ante este Tribunal la ciudadana Wendy Josefina Díaz Porras, portadora de la cédula de identidad N° V-11.284.810, domiciliada en la Urbanización La Coromoto, sector Brisas del Sol, avenida 44E, calle 176-38, municipio San Francisco, la cual expuso lo siguiente:
“En el mes de febrero del año 2009, el ciudadano Jickson Andry Meleán Bozo, se llevó a mi hija de la casa y la llevó al día siguiente a la casa de mi sobrina luego la llevó a la casa de mi hermana, posteriormente en el mes de mayo se dan cuenta que está embarazada, se la lleva en el mes de junio a la casa de una tía de él en la urbanización El Naranjal. Cuando mi hija tenía aproximadamente 6 meses de embarazo, en vista de que no se vio con ningún médico y no estuvo en ningún control prenatal, a mí me tocó llevarla y encargarme de su embarazo, haciéndome cargo de las cosas que necesitaba. En el mes de noviembre da a luz, ahí es cuando él decide llevársela a su casa. En ese año cuando estuvo embarazada ella decidió no estudiar y no cursó su cuarto año. Transcurridos los meses, ella me buscaba y me pedía ayuda, yo la ayudaba en lo que podía ayudar, en vista de la irresponsabilidad de él, sabiendo que el niño tiene que tener cuidados, pasados los meses no le habían puesto las vacunas al niño, entre mi hermana y yo nos hicimos cargo de los cuidados médicos como vacunas y consultas médicas. En la solicitud mi hija manifiesta que ha vivido continuamente con el mencionado ciudadano, cuando es totalmente falso, porque en el mes de septiembre él dejó a mi hija en mi casa, manifestando que estaba obstinado de ella, que no aguantaba, que ella era la mata de la mata de la mentira; al parecer él la maltrata verbal y físicamente, por eso mi hija lo denuncia ante Polisur. Mi hija junto a mi nieto, vive conmigo hasta el día 31 de diciembre, ella me dice que se va de viaje con él y su familia ahí le puse los puntos claros diciéndole que si se va que le diga, que le busque una casa para que viva con él, porque eso así es muy fácil, que sólo la busca para irse de viaje y elude sus responsabilidades; ella actualmente trabaja en taquilla única en San Francisco, irresponsablemente él la trajo de viaje la semana siguiente faltando una semana a trabajar. Tengo el conocimiento de que le pagaron a mi hija la quincena del mes de diciembre y él se la robó y cuando le reclamó, él la maltrató. Que por todas esas razones no estoy de acuerdo con el matrimonio, asimismo, manifiesta que ella esta por recibir una herencia y Jickson sólo piensa en esa herencia, él sólo piensa en el dinero, es un irresponsable y no aporta nada sólo utiliza a mi hija, ese no es el único hijo que el tiene; solicito al Tribunal que realice todas averiguación necesaria para constatar todo lo que estoy diciendo y verificar que mi hija esta siendo manipulada y amenazada él; solo le pido a Dios que estos dos años ella se aclare para que no se case con ese hombre por que no le conviene, yo no puedo creer que una persona viva bajo tanto maltrato y que ella este ahí por nada. Es Todo”.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal ordena oficiar a) Al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se practique un informe técnico parcial (social) en el hogar donde reside la adolescente (nombre omitido art.65 LOPNNA). b) Al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco (Pölisur), a los fines de que informe si por ese instituto cursa alguna denuncia relacionada con la adolescente (nombre omitido art.65 LOPNNA), portadora de la cédula de identidad N° V-23.472.773, y el ciudadano Jickson Andry Meleán Bozo, portador de la cedulad e identidad N° V-17.938.033.
En fecha 31 de enero de 2011, la ciudadana Wendy Josefina Díaz Porras, portadora de la cédula de identidad N° V-11.284.810, otorga poder apud acta, otorgado a los abogados en ejercicio Ana Carlota López Romero y Osiris Benavides Ferrini, inscritos en el Inpreabogado Nos. 97.757 y 107.513, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio Ana López, inscrita en el Inpreabogado N° 97.757, solicita al Tribunal le sirva expedir nuevos oficios dirigidos al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia (POLISUR).
En fecha 03 de febrero de 2011, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal (32) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 09 de febrero de 2011, fue consignada el Oficio N° INPOLIS/DSI/01/0102/11, de fecha 08 de febrero de 2011, emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Bolivariano San Francisco (POLISUR).
Mediante de diligencia de fecha 11 de febrero de 2011, suscrita por la abogada Nereida Hernández Lobo, Fiscal Trigesima Segunda (32) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en donde solicita al Tribunal oficie a la Fiscalia 35 del Ministerio Público a cargo de la doctora Aura González para que se sirva informarle el estado de la causa signada con el número 24F-35-837-10 donde aparece como víctima la adolescentes de autos.
En fecha 24 de febrero de 2011, fue agregado a las actas el oficio N° ZUL-F35-0351-11, de fecha 21 de febrero de 2011, emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta (35) del estado Zulia, en donde informa que ante esa Fiscalía efectivamente cursa denuncia interpuesta por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres en Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (nombre omitido art.65 LOPNNA), y en la cual se encuentra en al Fase Preparatoria del Proceso Penal, siendo la persona investigada el ciudadano Jickson Andry Meleán Bozo, quien ya fue impuesto de la Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5° y 6° del articulo 87 ejusdem, por el referido cuerpo policial.
En fecha 17 de marzo de 2011, fue recibido el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 14 de Marzo de 2011.
Por auto de fecha 05 de abril de 2011, el Tribunal fijó la celebración de una reunión con las partes, la cual no se llevó a cabo el día 11 de abril de 2011, debido a la incomparecencia de la adolescente, pues solo compareció la progenitora.
Luego, por auto de fecha 13 del mismo mes y año, el Tribunal fijó la celebración de un acto conciliatorio, el cual se efectuó el día 27 de abril de 2011, con la comparecencia de la adolescente solicitante, el ciudadano Jickson Andri Meleán Bozo y la progenitora, con asistencia de sus abogadas, siendo que no llegaron a ningún acuerdo, por lo que el Juez Unipersonal, en el mismo acto ordenó la inclusión de la adolescente y del ciudadano Jickson Andri Meleán Bozo, en un programa de orientación o terapia de pareja en el Centro de Orientación Familiar (COFAM).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2011, el Tribunal acordó agregar a las actas el oficio sin número de fecha 10 de julio de 2011, emanado del Centro de Orientación Familiar (COFAM), en donde informan que la adolescente (nombre omitido art.65 LOPNNA) y el ciudadano Jickson Andri Meleán Bozo, no han asistido a las respectivas consultas.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
CONSTA EN ACTAS
• Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (nombre omitido art.65 LOPNNA) signada bajo el N° 801, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 10 de noviembre de 1994.
• Copia certificada del acta de reconocimiento de la adolescente (nombre omitido art.65 LOPNNA) signada bajo el N° 510, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 13 de septiembre de 2010.
• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Osmer Angel Soto Medina, signada con el N° 27, emitida por la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 12 de febrero de 2009.
• Copia certificada del acta de nacimiento del niño Samuel Andrés Meleán Díaz, signada con el N° 133 emitida por la Jefatura Civil de la parroquia Raul Leoni del municipio maracaibo del estado Zulia, de fecha 29 de junio de 2010.
• Copias de las cédulas de identidad tanto de la solicitante (adolescentes) y del progenitor del niño de autos, así como de la progenitora la ciudadana Wendy Josefina Díaz Porras.
• Oficio N° ZUL-F35-0351-11, de fecha 21 de febrero de 2011, emanado de la Fiscalía Trigesima Quinta (35) del estado Zulia, en donde informa que dicha fiscalía que efectivamente cursa denuncia interpuesta por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres en Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (nombre omitido art.65 LOPNNA), y en la cual se encuentra en al Fase Preparatoria del Proceso Penal, siendo la persona investigada el ciudadano Jickson Andry Meleán Bozo, quien ya fue impuesto de la Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5° y 6° del articulo 87 ejusdem, por el referido cuerpo policial.
• Resultas del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 14 de Marzo de 2011, en cuyo contenido se observa: 1) Diagnóstico Familiar: “El presente caso guarda relación con la adolescente (nombre omitido art.65 LOPNNA), la cual reside junto al ciudadano Jickson Meleán, desde el 2009, de cuya unión procrean al niño Samuel Andrés, el cual se observa bien atendido en todas sus necesidades. La adolescente se muestra segura de si misma, persistente en su interés de contraer matrimonio y legalizar de esta manera la unión que mantiene con Jickson deja traslucir sentimientos de apego y amor hacia éste, manifiestos en su constante deseo de estar a su lado. Se evidencia que entre la adolescente, Samuel Andrés y la progenitora de ésta Wendy Díaz existe una relación de armonía y respeto, no así entre la ciudadana Wendy y Jickson. De acuerdo a la investigación que se realizó se observó que la progenitora de la adolescente no fue efectiva en la aplicación de normas y controles disciplinarios que moldearan la conducta de la adolescente lo que conllevó a que la adolescente desde temprana edad asumiera roles y conductas que no se corresponden con lo esperado con su nivel evolutivo. 2) Conclusiones integrales: se trata de la adolescente (nombre omitido art.65 LOPNNA), la cual reside con el ciudadano Jickson Meleán con quien procreo un hijo de nombre Samuel Andrés Meleán Soto. - La presente solicitud fue realizada por la adolescente (nombre omitido art.65 LOPNNA), quien aspira obtener autorización para contraer matrimonio con el ciudadano Jickson Meleán. - Kenia Paola presenta características psicológicas de capacidad de juicio y toma decisiones aunadas a indicadores de necesidad afectiva que son cubiertas dentro de la relación de pareja actual. - La adolescente se encuentra activa laboralmente su ingreso lo invierte en cubrir gastos personales. - Las erogaciones del hogar las cubre satisfactoriamente el ciudadano Jickson Meleán. - El joven Jickson clínicamente presenta un perfil de normalidad psicológica que lo caracterizan como una persona controlada, espontánea, tranquila, emocionalmente estable y con apertura hacia el cambio. - El inmueble que ocupan presenta condiciones estables de construcción y habitabilidad. - Según fuentes de información Jickson y Kenia siempre permanecen juntos, se ocupan de su hijo, no se han percatado de discusiones entre ambos. - Conocen que la adolescente visita a su progenitora. - Desconocen caso que nos ocupa. - La adolescente es persistente en su deseo de contraer matrimonio y formalizar la unión que mantiene con Jickson Meleán. - El ciudadano Jickson expresa abiertamente su deseo de contraer matrimonio con la adolescente Kenia. 3) Recomendaciones: Se sugiere orientación psicológica a la pareja a fin de obtener herramientas para sobrellevar los inconvenientes generados en la convivencia, así como estrategias para la sana disciplina de su hijo.
PARTE MOTIVA
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “d” establece que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de las “autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes”.
Por su parte, en cuanto a la capacidad para contraer matrimonio, el artículo 46 del Código Civil prevé:
“No pueden contraer matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años”.
Así mismo, el mismo Código Sustantivo en el artículo 59 ejusdem establece:
“El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres. En caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlos, corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra esa decisión no habrá recurso alguno”.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana adolescente (nombre omitido art.65 LOPNNA), ha solicitado autorización judicial para casarse con el ciudadano Jickson Andri Meleán Bozo, debido a que su progenitora, la ciudadana Wendy Josefina Díaz Porras, se niega a darle la autorización y a que su progenitor, el ciudadano Osmer Angel Soto Medina, es difunto.
En ese sentido, a los fines de verificar la procedencia de la solicitud, se observa en la copia certificada de la partida de nacimiento, que la adolescente solicitante nació el 13 de octubre de 1994, por lo que cuenta con 17 años de edad. En consecuencia, no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de su madre (Vid. art. 59 ejusdem) y ante el desacuerdo manifestado por la ciudadana Wendy Josefina Díaz Porras (madre) y el fallecimiento del padre; corresponde a este Juez de Protección pronunciarse sobre la autorización.
Ahora bien, la ciudadana adolescente (nombre omitido art.65 LOPNNA) aspira casarse con el ciudadano Jickson Andri Meleán Bozo, pero llama la atención de este Sentenciador que consta en actas que ante la Fiscalía Trigésima Quinta (35) del estado Zulia, cursa una denuncia interpuesta por ella ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres en Una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano Jickson Andry Meleán Bozo, quien ya fue impuesto de la Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5° y 6° del articulo 87 ejusdem, por el referido cuerpo policial.
Así mismo, que en el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se recomendó orientación psicológica a la pareja a fin de obtener herramientas para sobrellevar los inconvenientes generados en la convivencia, así como estrategias para la sana disciplina de su hijo.
Dicha sugerencia o recomendación motivó a que este Tribunal en fecha 27 de abril de 2011, ordenó la inclusión de la adolescente y del ciudadano Jickson Andri Meleán Bozo en un programa de orientación o terapia de pareja en el Centro de Orientación Familiar (COFAM), pero es el caso que el referido programa informó que no han asistido a las respectivas consultas.
De esta forma, al haber quedado demostrado en el procedimiento que la adolescente solicitante denunció a la persona con la que manifiesta querer casarse por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres en Una Vida Libre de Violencia, y fueron decretadas Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5° y 6° del articulo 87 ejusdem, y siendo que la adolescente y del ciudadano Jickson Andri Meleán Bozo no acudieron a las citas del programa de orientación o terapia de pareja en el Centro de Orientación Familiar (COFAM), ello a pesar de que estaban notificados de la orden del Tribunal de incluirlos en el programa.
Por los motivos expuestos, aun cuando la adolescente solicitante manifiesta que mantiene una relación estable de hecho con el ciudadano Jickson Andri Meleán Bozo y costa en actas que ambos tuvieron un hijo; en el procedimiento existe un indicio negativo sobre la relación de pareja, cual es la denuncia por violencia de género, lo que permite dudar sobre la productividad de la relación, lo que pudo haber sido aclarado con informes positivos del programa de apoyo u orientación, pero es el caso que no acudieron a las citas previstas.
En consecuencia, tiene este Sentenciador la duda razonable de este sobre la productividad de la relación de pareja entre la adolescente y el ciudadano Jickson Andri Meleán Bozo; y si existe armonía, comprensión mutua, respeto recíproco, solidaridad, esfuerzo común, entre otros aspectos positivos que son necesarios para tomar la decisión de contratar el matrimonio como forma de unión; por lo que la presente solicitud no prospera en derecho y debe ser declarada sin lugar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para Contraer Matrimonio presentada por la adolescente (nombre omitido art.65 LOPNNA), venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-23.472.773; asistida por la abogada en ejercicio Jenny Quero, inscrita en el Inpreabogado N° 68.559, contra la ciudadana Wendy Josefina Díaz Porras, portadora de la cédula de identidad N° V-11.284.810. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha siendo las diez (10) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No.61 en la carpeta de Sentencias definitivas llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los 19 días del mes de Marzo del año 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación. La secretaria
Exp. N° 17841
GAVR/CV/lmbu