REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud contentiva de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos Alfredo Vitoria López y Andreina Vega León, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-14.697.769 y V-14.474.957, respectivamente; asistidos el primero por el Defensor del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Maracaibo, del estado Zulia, Abogado Manuel Palmar, Denfensor Público Décimo Séptimo (17°) Especializado y la segunda la Abogada Yazmin Vasquez, Defensora Pública Décima Sexta (16°) Especializada, ambos designados para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con la niña (nombre omitido, art.65 Lopnna ). Désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, quedando establecida en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor de la niña Valeria Viloria Vega, se obliga a depositar en la cuenta de ahorros N° 01340082220822064200 del banco Banesco, propiedad de la progenitora de la niña, ya identificada, la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) quincenales, para los alimentos de la niña; asimismo establece que la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En cuanto a la salud de la niña, ya mencionada, el progenitor, ya identificado, mantendrá a la niña inscrita en el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, que le otorga la empresa para la cual presta servicios laborales y adicional se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por medicinas y exámenes; la progenitora, ya identificada, cancelará el otro cincuenta por ciento (50%) de las medicinas y exámenes médicos.
TERCERO: En lo que concierne a la Educación, de la niña, cuando comience el período escolar, ambos progenitores, se comprometen en cancelar el progenitor el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares, y ambos progenitores, cancelarán cada uno el cincuenta por ciento (50%) por concepto de Guardería y Transporte Escolar.
• CUARTO: En cuanto a las fiestas decembrinas, el progenitor de la niña, ya mencionada, se compromete en depositar en la cuenta de ahorros ya mencionada de la progenitora, además de la pensión de alimentos, la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) para la compra de vestimenta y juguete, para los días 24 y 25 de diciembre de cada año; y la progenitora se compromete en cancelar los gastos producto de la vestimenta para los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Obligación de Manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Alfredo Vitoria López y Andreina Vega León, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-14.697.769 y V-14.474.957, respectivamente, realizaron un convenimiento de homologación de Obligación de Manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Así se declara.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los dieciséis (16) de marzo de 2.012. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P) La Secretaria:
Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez.
En la misma fecha, siendo las once (11) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 97, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.- La suscrita secretaria (s) de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2.012. La secretaria
Exp. 20439
GVR/belkys
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