REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.51.
Expediente No. 20222.
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Adelmo Enrique Villalobos Rangel y Yenni Margarita Briceño González.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Adelmo Enrique Villalobos Rangel y Yenni Margarita Briceño González, titulares de la cedula de identidad No. V-13.297.886 y V-14.544.887, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por los Abogados en ejercicio Ana Clara Morón Hernández y Dennos José Pérez Parral, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.045 y 171.985, respectivamente, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, y que una vez celebrado su matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el sector la polar, parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día cinco (05) de agosto de 2003 y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que deciden no continuar con un a relación en la cual la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común. De la misma forma manifiestan los solicitantes que de su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), actualmente de nueve (09) años.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha diez (10) de febrero de 2012 y el Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de febrero del mismo año, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
En fecha veintiocho (28) de febrero del 2012, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de marzo de 2012, el Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes manifestó no tener oposición alguna a que se disuelva el vínculo matrimonial entre los solicitantes.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En relación a la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, los niños quedaran bajo la custodia de la progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar: “el progenitor los fines de semana lo visitara en la casa de la madre, pudiendo llevárselo a su residencia para luego devolverlo el domingo, todo previo acuerdo entre las partes. Con relación a con quien pasara el menor las festividades navideñas, ambos progenitores declaran que previo acuerdo entre las partes, decidirán de manera alterna con cual de los dos pasa esos días el menor de autos. Con relación a las vacaciones, cumpleaños y demás fechas especiales, ambos progenitores convienen en que previo consenso entre ellos tomaran la decisión, en virtud que entre ambos progenitores siempre ha habido una buena comunicación.”
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA, textualmente establece: “La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención: “...el progenitor depositará en una cuenta bancaria que para tal efecto aperturará, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, por concepto de alimentación. Con relación a los gastos referentes a útiles escolares y matricula, el progenitor conviene y así lo declara en este acto, que el asumirá con la totalidad de esos gastos, es decir, inscripción, pago de matricula, útiles escolares y uniformes. Con relación a los gastos decembrinos, ambos progenitores de mutuo acuerdo deciden que el progenitor asumirá la totalidad de los gastos de vestido y calzado durante esta temporada.”
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Adelmo Enrique Villalobos Rangel y Yenni Margarita Briceño González, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veinte (20) de diciembre de 1999, por ante el Registrador Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 256.
c) En relación con el régimen del hijo: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo del 2012. Año 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No.51 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.
GAVR/Juan.
Exp. 20222.