REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 15 de marzo de 2012
201° y 153°
Luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana Nelly María Valbuena Boscán, titular de la cédula de identidad No. V-11.285.098, en contra del ciudadano Abnedo José Roldán Fernández, titular de la cédula de identidad No. V-14.357.357; en relación con las niñas (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) y tres (3) años de edad, respectivamente; este Tribunal observa lo siguiente:
Consta en actas que los referidos ciudadanos, se reunieron con el Juez Unipersonal en fecha 04 de marzo de 2010 y 20 de enero de 2011, en los cuales llegaron a acuerdos parciales.
Ahora bien, con la finalidad de delimitar el monto adeudado por el progenitor, el día treinta y uno (31) de enero de 2011 celebraron un acuerdo en fase de ejecución de sentencia, en el cual quedó determinado que el progenitor adeudaba la cantidad de catorce mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 14.964,68), el cuyo acto el progenitor se comprometió a realizar un ofrecimiento de pago.
En fecha 12 de marzo de 2012, los ciudadanos Nelly María Valbuena Boscán y Abnedo José Roldán Fernández, ya identificados, celebraron un acto conciliatorio en presencia del Juez donde expusieron lo siguiente:
• La progenitora alega que el progenitor adeuda la cantidad catorce mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 14.964,68), que fue acordada y delimitada en el acto de fecha 31 de enero de 2011, más los intereses moratorios.
• Ambos progenitores manifestaron que en fecha 08 de febrero de 2011, celebraron un nuevo acuerdo de obligación de manutención en el expediente No. 17.269, que revisó el acuerdo celebrado en el presente procedimiento, ante dicha exposición el Juez Unipersonal de este Despacho les aclaró que a partir de la fecha de revisión del convenimiento la ejecución del nuevo acuerdo se deberá solicitar ante el expediente respectivo.
• El progenitor solicita en este acto que se oficie a la Corporación Alcaldía de Maracaibo, al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo y al Instituto Municipal Policía Valmore Rodríguez, para que remitan a este Despacho en figura de cheque de gerencia el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales que le correspondan por desempeñarse como empleado al servicio de la Policía del municipio Maracaibo y de la Policía del municipio Valmore Rodríguez; a los fines de que si se reciben las cantidades de dinero le sea cancelada la deuda a la progenitora y se le reintegre el resto en caso de haber algún excedente.
En ese sentido, se le aclaró al progenitor que ello impida que la progenitora pueda ejecutar forzosamente su acreencia en el presente expediente mientras no conste el pago del monto adeudado.
En ese sentido, visto el contenido del convenimiento anterior; este Tribunal actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.
APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio); La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 90 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo de 2012. La secretaria.
Exp. 9023.
GAVR/maryo.-*
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