REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano Abraham David Almeida Sardi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.830.640, asistido en este acto por la Defensora Pública Octava (08ª) abogada Marnie Silva, en contra de la ciudadana Saneli Janeth Fuenmayor Villasmil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.736.969, en relación con los niños (nombres omitidos artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) años de edad el primero y de un (1) año de edad las dos últimas. Este Tribunal a través de auto de fecha 06 de febrero de 2012, le dio entrada, formó expediente, numero y admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley.
En fecha 23 de febrero de 2012, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En fecha 07 de marzo de 2012, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la ciudadana Saneli Janeth Fuenmayor Villasmil, antes identificada.
A través de acta de fecha 12 de marzo de 2012, se dejó constancia que las partes, celebraron un acto conciliatorio donde acordaron lo siguiente:
• El progenitor podrá visitar a sus hijos los días martes y jueves de cada semana en un horario comprendido entre las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.).
• El progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana en forma alternada, es decir, uno sí otro no, pudiendo retirarlos del hogar materno el día sábado a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), para retornarlos el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.). En principio, la pernocta sólo se aplicará con el niño (nombres omitidos artículo 65 LOPNNA), y a partir del día 01 de octubre de 2012, se aplicará también el referido régimen de convivencia familiar para las niñas (nombres omitidos artículo 65 LOPNNA), mientras tanto, el progenitor podrá buscar a las niñas el día domingo del fin de semana que le corresponda compartir con sus hijos a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), debiendo retornarlas al hogar materno el mismo día a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Es decir, el progenitor compartirá con el niño desde el día sábado a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), asimismo compartirá con las niñas el día domingo desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), hasta el día 01 de octubre de 2012, a partir de cuya fecha será el mismo régimen con pernocta para los tres niños.
• El día de las madres, los niños lo compartirá con su madre; mientras que el día de los padres, los niños lo compartirá con su padre, indiferentemente de que el fin de semana que caiga le corresponda compartir con sus hijos a uno u a otro de los progenitores.
• El día del cumpleaños de la madre, los niños lo compartirá con su madre; mientras que el día del cumpleaños del padre, los niños lo compartirá con su padre, indiferentemente de que le corresponda compartir con los niños a uno u a otro de los progenitores.
• El día del cumpleaños los niños, ambos progenitores podrán compartir con ellos, debiendo acordar el horario que mejor se ajuste según las actividades que tengan planificadas para dichas fechas, en todo caso, deberán procurar el bienestar y el disfrute de los niños de autos.
• Las vacaciones escolares y los asuntos de carnaval y semana santa, serán compartidas por ambos padres de mutuo acuerdo en períodos cortos.
• Para la época de navidad y fin de año los niños compartirán los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre con la mamá, y los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero con el papá.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento de régimen de convivencia familiar para el progenitor no custodio, el cual solicitaron fuera aprobado y homologado por este órgano jurisdiccional.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA (2007):
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
Asimismo, el artículo 386 de la LOPNNA (2007) establece:
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Al respecto los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Abraham David Almeida Sardi y Saneli Janeth Fuenmayor Villasmil, antes identificados, realizaron un Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio); La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 89 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo de 2012. La secretaria.

Exp. 20162.
GAVR/maryo.-*