REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 95.
Expediente No. 19985.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Heberto José Acosta Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.974.317, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: abogados Merwing Arrieta, Joseph Rubio, José Faría y Juan Ortega, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.594, 83.246, 117.287 y 102.820, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Isabel Cristina Sabatini, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.872.192, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niña: (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de un (1) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano Heberto José Acosta Urdaneta, antes identificado, para demandar por Divorcio Ordinario a la ciudadana Isabel Cristina Sabatini, antes identificada, en relación con la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de un (1) año de edad.
Fue recibida la solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 13 de diciembre de 2011 y el Tribunal mediante auto de fecha 19 del mismo mes y año admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley; ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2011, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Merwing Arrieta, Joseph Rubio, José Faría y Juan Ortega, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.594, 83.246, 117.287 y 102.820, respectivamente.
Por medio de diligencia de fecha 12 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora indicó el lugar de trabajo de la parte demandada a los fines de que se practicara la citación de la misma.
En fecha 18 de enero de 2012, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En fecha 24 de enero de 2012, la Alguacil de esta Sala de Juicio expuso que se trasladó en diferentes fechas y horas al lugar de trabajo de la parte demandada con el fin de practicar su citación, lo que fue imposible debido a no poder ubicarla, en ese sentido, consignó original de la respectiva boleta y compulsa.
Por medio de diligencia de fecha 12 de marzo de 2012, la abogada Jaquelina Molina, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin que se realizaran actuaciones de impulso procesal.
Con esos antecedentes pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la perención de la instancia solicitada previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas que forman el presente expediente, se evidencia que por error involuntario el auto a través del cual se ordenó darle entrada y agregar la boleta librada a la ciudadana Isabel Cristina Sabatini, titular de la cédula de identidad No. V-12.872.192 y su respectiva compulsa, en virtud a la exposición realizada por la Alguacil natural de esta Sala de Juicio, se indica que la fecha es 24 de enero de 2011, cuando realmente corresponde al año 2012, tal como puede observarse del orden cronológico de las actuaciones del expediente.
PARTE MOTIVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.- Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la última actuación procesal fue en fecha 24 de enero de 2012, cuando la Alguacil de este Juzgado expuso que fue imposible practicar la citación de la parte demandada a pensar de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección aportada.
Asimismo, se observa que la dirección de la demandada fue indicada por la parte accionante en el libelo de la demanda al indicar su lugar de domicilio, igualmente se evidencia que mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2012, la parte actora indicó la dirección del lugar de trabajo de la demandada, suministró los emolumentos necesarios para las fotocopias y elaboración de la compulsa y proveyó a la Alguacil los medios de transporte para su traslado, lo que puede constatarse de la exposición realizada en fecha 24 de enero de 2012, razones por las que el presente caso no cuadra con los supuestos establecidos en el artículo antes citado .
Por los motivos expuestos, este Tribunal debe negar la solicitud de perención de la instancia solicitada, tal como lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Niega, la solicitud de perención solicitada por la abogada Jaquelina Molina, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el presente juicio de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano Heberto José Acosta Urdaneta, titular de la cédula de identidad No. V-13.974.317, en contra de la ciudadana Isabel Cristina Sabatini, titular de la cédula de identidad No. V-12.872.192, en relación con la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de un (1) año de edad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio); La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 95 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo de 2012. La secretaria.

Exp. 19985.