REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para Retirar Dinero por Muerte por escrito presentado por la ciudadana Erika María Perozo Pacheco, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.661.641, asistida por la abogada Nelly Mestre, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.844, quien obra a favor de la Niña y/o Adolescente: (nombre omitido, art. 65 LOPNNA); solicitando al Tribunal que la autorice a retirar las cantidades de dinero establecida en la Póliza Colectiva del Seguro de Vida y Accidente Personal contratado por el Fondo de Previsión Social de la Policía Regional del Estado Zulia (FONPREPOL) por ante la empresa aseguradora Multinacional de Seguro, C.A, siendo la adolescente Única y Universal Heredera y Beneficiaria del ciudadano Jorge Edixon Gómez Bayona, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.718.939.
La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 02 de febrero de 2012 admitió la presente causa, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 13 de febrero de 2012, fue agregada al expediente boleta en donde consta que se notificó al Fiscal 30° Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 08 de marzo de 2012, la solicitante consigna copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, así como el original y oficio emitido por Multinacional de Seguros, de dos (02) pólizas correspondientes al de cuius Edixon Bayona, antes identificado, una de las cuales corresponde a la póliza de vida colectiva y la otra por accidentes personales.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
CONSTA EN ACTAS
 Copia certificada de las actas de nacimiento de la Niña y/o Adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), signada bajo el Nº 985, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre la solicitante, el causante y el Niño y/o Adolescente de autos.
 Copia certificada del acta de defunción del de cuius Jorge Edixon Gómez Bayona, signada bajo el Nº 217, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
 Original y copia del oficio emanado de Multinacional de Seguros, C.A, donde señalan que el ciudadano Jorge Gómez, antes identificado, se encontraba bajo las pólizas 18-12-1012 vida colectiva y 01-12-1024 de accidentes personales, contratados por Fonprepol, cada una con una suma asegurada de Bs. 15.000,00 por muerte
 Copia Certificada de la Declaración de Únicos y Universales herederos.
II
La LOPNA en el artículo 347 establece: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”; de esto se comenta que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, etc., sobre los hijos menores de edad, no emancipados.
En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNA señala los atributos de la patria potestad, cuales son: la guarda (responsabilidad de crianza), la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Estos últimos atributos, la representación y la administración de los bienes del hijo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 364 ejusdem “se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil”; los cuales establecen:
“Artículo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (…)
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso (…)”.
“Artículo 269: La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público”.
En el caso de autos, en ejercicio de la patria potestad y en representación de su hija adolescente; la progenitora está obligada a cobrar en todos los actos de administración de los bienes de sus hijos, entre los cuales se encuentran los de gestionar y recibir las cantidades de dinero que a la misma le corresponden; notificado como ha sido Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y constatado el vínculo filial entre la progenitora, el causante y los Niños, Niñas y/o Adolescentes de actas; el Tribunal debe declarar procedente la autorización solicitada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:
 CONCEDE la Autorización para Retirar Dinero por Muerte a la ciudadana Erika María Perozo Pacheco, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.661.641, en representación y beneficio de la Niña y/o Adolescente: (nombre omitido, art. 65 LOPNNA). Así se decide.
 Ordena oficiar a Multinacional de Seguros, C.A, para que se sirvan remitir en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, la cuota parte de las cantidades de dinero que le corresponda a la Niña y/o Adolescente antes mencionados, como hija heredera del causante Jorge Edixon Gómez Bayona, quien era venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-11.718.939; para posteriormente ser depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BICENTENARIO.
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día catorce (14) de marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P),

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria,

Abg. Carmen Vílchez

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 13, en la carpeta de sentencias definitivas de bienes llevado por este Tribunal y se ofició bajo el No. 12-0675. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de marzo de 2012. La Secretaria.


GAVR/ Diviana
Exp. 4560.