REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Cesión de Custodia, suscrita por los ciudadanos Erik José Chacón Suárez y Yerainy Chiquinquirá González Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.718.785 y V-18.918.369, respectivamente; representados por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada Anabel Parra, en relación con las niñas (nombres omitidos artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) años de edad; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Cesión de Custodia en beneficio de sus hijas, quedando establecido en los siguientes términos: “La ciudadana Yerainy Chiquinquirá González Reyes, manifestó lo siguiente: Libre de apremio y coacción confiero la custodia de mis hijas a su padre ciudadano Erik José Chacón Suárez, a partir de la presente fecha (07-03-2012), hasta el 30 de agosto del presente año, por cuanto actualmente estoy tratando de ubicar un inmueble donde pueda tenerlas conmigo, ya que debo desocupar la casa donde actualmente vivimos y para donde tengo previsto irme a vivir les queda muy lejos el colegio, por lo que he acordado con su padre que se queden con él mientras terminan los estudios en el colegio donde actualmente están inscritas y también mientras yo me establezco. Es todo. Seguidamente tomó la palabra el progenitor de las referidas niñas ciudadano Erik José Chacón Suárez, quien refirió: Visto el planteamiento de la madre de mis hijas, acepto la custodia que me confiere y me comprometo a ejercerla diligentemente, por otra parte, no tengo inconveniente en que su madre tenga contacto con ellas, previo acuerdo entre ambos. Es todo”.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes celebraron un convenimiento de cesión de custodia, el cual solicitaron fuera aprobado y homologado por este órgano jurisdiccional.
En ese sentido, tenemos que La Responsabilidad de Crianza constituye -sin dudas- el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas niños, niñas y adolescentes. Por ello, en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) se amplía su contenido así:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
(...)
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija”.
En el caso de estudio, puede verificarse que la progenitora confirió al progenitor la custodia de las niñas de autos, manifestando su voluntad de que las niñas permanezcan con el progenitor desde el 07 de marzo de 2012 hasta el 30 de agosto de 2012; con lo cual estuvo de acuerdo el progenitor.
Al respecto los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Erik José Chacón Suárez y Yerainy Chiquinquirá González Reyes, antes identificados, realizaron un Convenimiento de Cesión de Custodia cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas.
• No se ordena la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de marzo de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio); La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vílchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 77 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de marzo de 2012. La secretaria.