REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Visto el contenido de las actas que forman el presente expediente contentivo de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano Luis Gerardo López Santana, titular de la cédula de identidad No. V-17.071.5914, en contra de la ciudadana Mariangel López Primera, titular de la cédula de identidad No. V-16.080.744, asistida en este acto por la abogada Beatriz Arroyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.300, en relación con la niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de cuatro (4) años de edad.
Observa este Tribunal que los referidos ciudadanos, celebraron un convenimiento por obligación de manutención en beneficio de su menor hija donde acordaron lo siguiente:
1. El progenitor se compromete a depositar en la cuenta No. 0102-0468-20-0100021590, del Banco de Venezuela, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00), de los cuales depositará la primera quincena los días 15 ó 16 y la segunda quincena desde el día 30 al 01 de cada mes.
2. En el mes de julio de cada año, el progenitor se compromete a realizar un aporte de mil bolívares (Bs. 1.000,00) adicional a la obligación de manutención mensual para compra de vestuario.
3. En el mes de agosto la progenitora se compromete a comprar los uniformes del nuevo año escolar, mientras que el progenitor asumirá los gastos de útiles y textos escolares completos de forma oportuna.
4. En el mes de diciembre el progenitor se compromete a depositar antes del día 15 de diciembre de cada año, adicional a la obligación de manutención mensual la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos típicos de la época decembrina y año nuevo.
5. En relación con los gastos de salud tales como medicinas, médicos, tratamientos, consultas, etc, serán cubiertos por ambos progenitores en razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3, serán aumentadas proporcional y automáticamente por el progenitor cada vez que efectivamente reciba aumentos salariales.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, tomando en cuenta que lo convenido entre las partes no va en contra de la moral ni las buenas costumbres y que se ajusta a derecho en beneficio de la niña de autos, este Tribunal debe pronunciarse en relación a todos los ordinales que conforman el referido convenimiento por cumplir con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Luis Gerardo López Santana y Mariangel López Primera, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de Manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de marzo de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio); La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vílchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 82 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de marzo de 2012. La secretaria.
Exp. 20043.
GAVR/maryo.-*
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