REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia N°: 48.
Expediente N°: 18075.-
Parte demandante: ciudadano Jorge Eliécer Morán Rincón, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-12.134.147, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: abogada María Dávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.436.
Parte demandada: ciudadana Loraine de la Chiquinquirá Antunez Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-14.658.184.
Abogado asistente: Melvin Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.278.
Niño: Nombre omitido de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
Motivo: Acción de Desconocimiento de Paternidad.
PARTE NARRATIVA
I
Consta en los autos juicio de “Impugnación de Reconocimiento”, según la calificación dada en el libelo de la demanda, intentado por el ciudadano Jorge Eliécer Morán Rincón, antes identificado, en contra de la ciudadana Loraine de la Chiquinquirá Antunez Sánchez, antes identificada, en relación con el niño Nombre omitido de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
Narra el demandante que en fecha 20 de noviembre de 2004, contrajo matrimonio ante la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, con la ciudadana Loraine de la Chiquinquirá Antunez Sánchez. Que de dicha unión matrimonial procrearon tres hijos, que llevan por nombres Jorge Nicolás, Juan Pablo y Matías José Morán Antunez. Que desde el principio de la unión matrimonial presumió que el niño Nombre omitido de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, era su hijo, y por tanto se ha hecho responsable de su manutención, y de todas sus necesidades materiales y espirítales tal como ha sido con sus otros hijos habidos dentro del matrimonio. Que a raíz de problemas personales y una discusión que mantuvo con la ciudadana Loraine de la Chiquinquirá Antunez Sánchez, en el mes de diciembre, dudó sobre la paternidad de niño Nombre omitido de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, motivo por el cual procedió a realizarle al niño la prueba de ADN en el Centro Médico Integral IZOT, realizada por el Laboratorio de Genética Citogen, a fin de determinar o corroborar que el niño es su hijo. Que para su sorpresa la prueba arrojó como resultados que no hay probabilidad de su paternidad con el niño Nombre omitido de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Que una vez obtenido conversó con la ciudadana Loraine de la Chiquinquirá Antunez Sánchez quien le manifestó que efectivamente no era el progenitor del niño. Por lo antes expuesto, demanda a la ciudadana Loraine de la Chiquinquirá Antunez Sánchez, por Impugnación de Reconocimiento la cual ha sido imputada a ella en virtud del acta de nacimiento signada bajo el N° 485, correspondiente al niño Nombre omitido de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
Por auto dictado en fecha 21 de febrero de 2011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose: 1) la citación de la ciudadana Loraine de la Chiquinquirá Antunez Sánchez; 2) la publicación de un único edicto llamando a hacerse parte a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto con el juicio; 3) la notificación al Fiscal Especializada del Ministerio Público; 4) oficiar a la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, para practicar prueba de ADN al niño Matías José Moran Antunez, y al ciudadano Jorge Eliécer Moran Rincón y 5) oficiar al Centro Médico Integral IZOT, Laboratorio de Genética CITOGEN,a fin de que informen si fue efectuada una prueba de ADB al niño José Matías Moran Antunez y al ciudadano Jorge Eliécer Moran Rincón, antes identificado, y en caso de ser afirmativa la respuesta deberán remitir los resultados de la misma.
En fecha 28 de febrero de 2011, el ciudadano Jorge Eliécer Moran Rincón, antes identificado, otorgó poder Apud Acta a la abogada María Dávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.436.
En fecha 16 de marzo de 2011, fue agregado a las actas boleta donde se evidencia que se citó a la ciudadana Loraine de la Chiquinquirá Antunez Sánchez, antes identificada.
En fecha 22 de marzo de 2012, la ciudadana Loraine de la Chiquinquirá Antunez Sánchez, antes identificada, contestó la demanda, conviniendo en todos y cada uno de los términos la demanda que por desconocimiento de paternidad del niño Matías José Moran Antunez, incoada por el ciudadano Jorge Eliécer Moran Rincón. Asimismo, reconoció que el mencionado niño no es hijo del demandante.
En fecha 28 de marzo de 2011, fue agregado a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30°) del Ministerio Público.
En fecha 20 de septiembre de 2011, compareció ante esta Sala de Juicio el Licenciado William Zabala, en su condición de experto designado por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia para practicar la prueba de ADN, con la finalidad de aceptar y juramentarse para el cargo designado.
En fecha 20 de septiembre de 2011, fue agregado a las actas el oficio LGM-LUZ 464-11, de fecha 07 de septiembre de 2011, en el cual establecen que la cita para llevar a cabo la toma de muestras biológicas del niño Matías José Moran Antunez, y del ciudadano Jorge Eliécer Moran Rincón.
En fecha 11 de noviembre de 2011, fue agregado a las actas oficio proveniente de la Unidad de Genética Molecular, de la Universidad del Zulia, de fecha 09 de noviembre de 2011, signado bajo el N° LGM LUZ-539-11, a través del cual remite el informe de análisis de paternidad.
En fecha 13 de febrero de 2012, mediante sentencia signada bajo el N° 47, este Tribunal declaró con lugar la incidencia planteada por la ciudadana María Dávila, antes identificada. Asimismo, fijó nueva oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día seis (06) de marzo de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 06 de marzo de 2012, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, compareciendo el ciudadano Jorge Eliécer Moran Rincón, acompañado de su apoderada judicial, la abogada María Dávila antes identificada, mas sin la comparecencia de la parte demandada, ni personalmente, ni por medio de abogado o apoderado judicial.
En este acto oral de evacuación de pruebas, dirigido por el Abg. Gustavo Villalobos Romero en su condición de Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNA, 1998), se procedió a incorporar las pruebas promovidas en el juicio. Luego de conformidad con el artículo 472 ejusdem se incorporó el resultado de la prueba pericial (heredobiológica- hematológica).
Seguidamente, la abogada María Dávila, antes identificada, presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “En este acto de incorporación de las pruebas solicito dignamente a este Tribunal, una vez analizadas las mismas las considere y tome en definitiva la resolución de declarar con lugar la presente causa, por cuanto quedó demostrado por todo y cada uno de ellas, inclusive la confesión por la parte demanda en su oportunidad de contestar la demanda, quien manifestó estar de acuerdo con todo y cada uno de los términos de la demanda e hizo reconocimiento expreso que el menor Matías José Morán Antunez, no había sido procreado por mi representado, lo que sumado a todas las pruebas de genéticas promovidas y evacuadas en este proceso no queda duda de que la acción tomada en nombre de mi representado quedó comprobado legalmente, por lo que ratifico declare con lugar la demanda o acción propuesta.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previa las siguientes consideraciones:
II
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA
La presente causa se inicia en virtud de demanda incoada por el ciudadano Jorge Eliécer Moran Rincón, mediante la cual pretende impugnar el reconocimiento realizado por él, al niño Matías José Moran Antunez.
Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que aún y cuando la parte actora califica la presente acción como “impugnación de reconocimiento”, es labor de este Sentenciador determinar lo que realmente se persigue según lo que se desprende del contenido de la demanda.
Para ello, se observan el acta de nacimiento signada bajo el N° 485, correspondiente al niño Nombre omitido de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, y el acta de matrimonio signada bajo el N° 194, de fecha 20 de noviembre de 2004, correspondiente al matrimonio civil contraído por los ciudadanos Jorge Eliécer Moran Rincón y Loraine de la Chiquinquirá Antunez Sánchez, evidenciándose que el referido niño nació dentro de una unión matrimonial.
En este sentido, haciendo labor pedagógica este Sentenciador considera pertinente resaltar que la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar reiterada y pacíficamente, que la calificación adecuada de las acciones de estado relacionadas con la maternidad y la paternidad, depende del elemento matrimonio, es decir, de si los hijos nacen dentro de una relación matrimonial o fuera de ésta, pues de ello estriba que pueda estarse en presencia de una filiación matrimonial o extra matrimonial.
Para la autora Isabel Grisanti (2002) la filiación matrimonial “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado.
Esta filiación puede ser atacada a través de diversas acciones judiciales, a saber, a) la ejercida en relación con el elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; b) las ejercidas en relación con la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno; y, c) la ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento.
Entretanto, para la citada autora filiación extra matrimonial “es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento”; en donde el elemento determinante es la falta de matrimonio entre los padres, por lo que el parentesco del hijo con su padre es absolutamente independiente del que existe entre el hijo y su madre.
Entre las acciones relacionadas con la filiación extramatrimonial tenemos: a) inquisición de la filiación extramatrimonial, y son dos: una relativa a la maternidad y otra a la paternidad, cuyo objeto es establecer legalmente el vínculo filial entre una persona (hijo) y la mujer o el hombre que pretende tener como madre o como padre; b) la impugnación del reconocimiento voluntario; y, c) la nulidad del reconocimiento. Por ello, la filiación paterna del hijo nacido o concebido entre padres no casados entre sí, se demuestra por el reconocimiento voluntario (o después de su muerte, de sus ascendientes) o por sentencia judicial que lo declare.
Este reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, es -en principio- un acto irrevocable por la persona que lo hizo, pero sí es atacable mediante la interposición de las siguientes acciones: la acción de nulidad cuando el reconocimiento voluntario se hizo contraviniendo normas legales o principios generales del derecho, o a través de la impugnación de reconocimiento cuando no corresponde a la verdad, es decir, cuando el sujeto pasivo del acto (reconocido) no es en realidad hijo o hija del sujeto activo del mismo, pues no es hijo biológico del reconociente. Ergo, se pretende impugnar el reconocimiento del hijo no nacido en una unión no matrimonial, porque el reconocido en realidad no es hijo del sujeto o los sujetos que lo reconoció o reconocieron como tal.
A pesar de esta disquisición, es necesario aclarar que independientemente del hecho cierto de haber nacido dentro de una relación matrimonial o no matrimonial, no se permite discriminación alguna de los hijos como antes se hacía y se categorizaban, pues todos gozan de igualdad jurídica como sujetos plenos de derecho; pero de esta diferencia deviene la calificación de las acciones de estado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que el niño Nombre omitido de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, nació dentro de una unión matrimonial, por lo cual opera la presunción legal pater is est quem nuptiae demonstrant (padre es aquel a quien señala el matrimonio), que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio al marido, es decir, se presume que el ciudadano Jorge Eliécer Moran Rincón, es padre del hijo de su esposa, la ciudadana Loraine de la Chiquinquirá Antunez Sánchez.
No obstante lo anterior, dicha presunción no es absoluta (juris et de jure), sino que admite prueba en contrario (juris tantum), en consecuencia, una de las acciones de las relativas a la filiación matrimonial se refiere exclusivamente al elemento paternidad, cual es la acción de desconocimiento, cuya finalidad es desvirtuar y anular el funcionamiento de la presunción pater is est quem nuptiae demonstrant, en aquellos caso en los que falla el fundamento de tal presunción, ya sea por la no cohabitación de los cónyuges, por infidelidad de la mujer o porque esta última haya concebido al hijo antes de la celebración del matrimonio.
En el caso de marras está claro que el niño fue concebido y nació dentro de la relación matrimonial de los ciudadanos Jorge Eliécer Moran Rincón y Loraine de la Chiquinquirá Antunez Sánchez; es decir, se trata de una filiación matrimonial; por lo tanto, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar la paternidad del demandante con respecto al hijo nacido en su unión matrimonial con la ciudadana Loraine de la Chiquinquirá Antunez Sánchez, la única acción para desvirtuar el elemento paternidad es la acción de desconocimiento de paternidad.
En consecuencia, una vez verificada la pretensión de la actora se precisa que la adecuada calificación jurídica de la acción intentada es de acción de desconocimiento de paternidad regida por el artículo 206 del Código Civil, y así se hace saber.
III
SEGUNDO PUNTO PREVIO
Observa este Tribunal que en el escrito de contestación de la demanda la ciudadana Loraine de la Chiquinquirá Antunez Sánchez, convino en todos y cada uno de los términos de la demanda intentada por el ciudadano Jorge Eliécer Moran Rincón.
Ahora bien, tratándose de una acción de desconocimiento de paternidad, esta acción, al igual que el resto de las acciones de estado, tiene entre sus características la indisponibilidad, que se refiere a la posibilidad que tienen las partes de disponer libremente de la acción una vez que la han ejercido.
Acerca de esto, el autor Francisco López Herrera (2006) dice que cuando el “…titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo sólo puede concluir, en principio, mediante sentencia…”; sin embargo, luego señala que la indisponibilidad se atenúa en ciertos casos, tales como, en las acciones de inquisición de filiación extra matrimonial, en las cuales “…surte plenos efectos el convenimiento en las mismas que haga la parte demandada cuando ella pueda efectuar el reconocimiento voluntario del hijo (es decir, cuando el demandado es el propio respectivo progenitor, que está vivo o, de no estarlo, sus ascendientes herederos actuando de común acuerdo…”.
Igualmente refiere que la indisponibilidad tiene dos (2) excepciones, entre estas: “a) La parte demandada, cuando es la propia madre o el mismo padre…. Pueden convenir en la demanda (toda vez que ello equivales a reconocimiento voluntario, lo cual pone fin al proceso (art. 233 CC vigente, en relación con el ord. 1° del art. 198 y los arts. 209, 217 y 224 ejusdem)”; pero eso se refiere a los juicios de inquisición de paternidad.
Por otra parte, el artículo 212 del Código Civil establece: “La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad”.
En consecuencia, al no bastar la declaración de la madre para excluir la paternidad pretendida por el demandante y siendo indisponibles las acciones de estado; se debe concluir que el convenimiento realizado por la demandada en la contestación no es suficiente para declarar la procedencia de la acción intentada y debe este Tribunal pronunciarse al fondo de la demanda interpuesta. Así se decide.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído por parte del niño Nombre omitido de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, se puede apreciar de la copia certificada de su acta de nacimiento que tienen un (01) año de edad, motivo por el cual este Tribunal considera innecesaria escuchar su opinión.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nº 194, de fecha 20 de noviembre de 2004, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos Jorge Eliécer Moran Rincón y Loraine de la Chiquinquirá Antunez Sánchez, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Riela a los folios 3 y 4 y su vuelto.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el N° 852, en fecha 24 de agosto de 2005, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño y/o adolescente Nombre omitido de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el niño y los ciudadanos Jorge Eliecer Moran Rincón y Loraine de la Chiquinquirá Antunez Sánchez. Riela al folio 19.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el N° 367, de fecha 11 de julio de 2007, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño y/o adolescente Nombre omitido de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el niño y los ciudadanos Jorge Eliécer Moran Rincón y Loraine de la Chiquinquirá Antunez Sánchez. Riela al folio 20.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el N° 485, en fecha 03 de julio de 2010, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento de la Clínica Materno Infantil San Juan del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño y/o adolescente Nombre omitido de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el niño y los ciudadanos Jorge Eliécer Moran Rincón y Loraine de la Chiquinquirá Antunez Sánchez. Riela al folio 21.
• Informe (original) de resultados de prueba de paternidad, emitido por el Laboratorio de Genética CITOGEN del Centro Médico Integral IZOT, de fecha 06 de diciembre de 2010. A este documento este Sentenciador le confiere valor probatorio por cuanto fue ratificado mediante la prueba de informes. Riela del folio 8 al 10.
2. INFORME:
• Oficio de fecha 28 de marzo de 2011, emanado del Laboratorio de Genética CITOGEN del Centro Médico Integral IZOT; mediante el cual concluyen: “Según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense a partir de un mínimo de tres discordancias alélicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad, y en este caso se observaron ocho discordancias alélicas entre el presunto padre y el probable hijo. Por lo antes expuesto y basado en los resultados obtenidos, el ciudadano Jorge Eliécer Moran Rincón debe ser excluido como padre biológico del niño Matías José Moran Antunez”. Por ser esta información requerida por el Tribunal, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.
3. PRUEBA DE EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL:
Consta en los autos el informe de la experticia hematológica - heredobiológica ordenada practicar al niño Matías José Moran Antunez y al ciudadano Jorge Eliécer Moran Rincón, en la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, que arroja las siguientes conclusiones: “Aunque se observa un conjunto de sistemas genéticos concordantes entre el presunto padre y el probable hijo, segunda normativa internacional acordada en el campo de la genético forense, a partir de tres (03) discordancias alélicas, el caso debe declararse como de exclusión de vinculo biológico, y en este caso particular se han observado doce (12) discordancias entre el presunto padre y el probable hijo. Basado en estos resultados el Sr. Jorge Eliécer Moran Rincón debe ser excluido como padre biológico del niño Nombre omitido de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”.
A los resultados de esta experticia este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 472 de la LOPNA (1998), por haber sido practicada por expertos del órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la prueba hematológica – heredo biológica, el cual goza de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser un instituto oficial especializado y con plena credibilidad de los resultados que arrojan las pruebas que realizan; arrojando como resultado fundamental que “…el Sr. Jorge Eliécer Moran Rincón DEBE SER EXCLUIDO COMO PADRE biológico del niño Nombre omitido de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la LOPNA (1998), pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de autos el ciudadano Jorge Eliécer Moran Rincón, presentó demanda de Acción de Desconocimiento de Paternidad, en relación con el niño Nombre omitido de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, en contra de la ciudadana Loraine de la Chiquinquirá Antunez Sánchez, quienes están unidos en matrimonio civil, tal como consta en el acta de matrimonio signada bajo el N° 194, supra valorada, sin que conste en actas que hasta la presente fecha dicho vínculo matrimonial haya sido disuelto.
En ese sentido, la normativa del Código Civil y la doctrina patria es clara en concebir a la acción de desconocimiento como una acción personalísima, intransmisible -en principio-, indisponible y sujeta a término de caducidad.
Se dice que es intransferible, en principio, porque ni siquiera el tutor del marido entre dicho puede intentarla en su nombre, siendo que ni los herederos del marido pueden ejercerla una vez fallecido su causante. Sin embargo, el artículo 207 del Código Civil establece la excepción a este principio de la siguiente manera:
“Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido en término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquel en tal posesión”.
Asimismo, la doctrina (Francisco López Herrera, 2006) admite otra excepción que, si bien no está expresamente establecida en la ley, por razones de lógica resulta coherente: en el caso de que el marido de la madre muera después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada la sentencia definitiva, el juicio pueda ser continuado por los herederos del actor.
Con respecto al carácter indisponible, este no sólo reviste la acción de desconocimiento sino todas aquellas acciones relativas a la filiación, pues el artículo 212 del Código Civil establece: “La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad”.
En relación con la caducidad, la acción de desconocimiento está sujeta al término previsto en el artículo 206 del Código Civil que establece:
“La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado”.
No obstante lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid artículo 78) y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Vid artículos 7 y 8), reconocen los principios de la prioridad absoluta y el interés superior de los niños niñas y adolescentes, conforme a lo cual los derechos de éstos prevalecen sobre cualquier derecho igualmente legítimo.
En el caso de autos, se evidencia que el niño fue inscrito por el ciudadano Jorge Eliécer Moran Rincón, como su hijo ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento de la Clínica Materno Infantil San Juan del municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de la unión matrimonial que lo une con la progenitora del niño, quedando asentado el nombre de este último como Nombre omitido de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
Ahora bien, con los resultados de la experticia hematológica y heredobiológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por expertos de la Unidad de Genética Molecular, organismo oficial que goza de la debida acreditación y reconocimiento para practicar este tipo de pruebas, al compararse las muestras de sangre extraídas tanto al demandante, como al niño Matías José Moran Antunez, se concluye que “…el Sr. Jorge Eliécer Moran Rincón, DEBE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO del niño Nombre omitido de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”.
A esto se suma, la manifestación espontánea realizada por la progenitora en la contestación de la demanda, la cual se aprecia como indicio que al concordarlo con los resultados de la prueba de experticia heredobiológica-hematológica, permiten concluir no solo en la veracidad de los hechos alegados en la demanda en cuanto a la paternidad del niño de autos, sino en la veracidad del reconocimiento hecho por la demandada.
En resumen, considera este Sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia de ADN practicada al demandante y al niño de autos, ha quedado suficientemente demostrada la verdadera identidad biológica del niño, en consecuencia la presente acción de desconocimiento de paternidad ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Acción de Desconocimiento de Paternidad, intentada por el ciudadano Jorge Eliécer Moran Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.134.147, en contra de la ciudadana Loraine de la Chiquinquirá Antunez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-14.658.184, en relación del niño Nombre omitido de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción de paternidad del ciudadano Jorge Eliécer Moran Rincón, antes identificado, con respecto al referido niño. Así se decide.
Una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Principal y a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento de la Clínica Materno Infantil San Juan del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que proceda a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento N° 485, donde conste que dicha partida queda anulada como consecuencia del presente juicio. Ello a los fines de que la nueva partida de nacimiento no contenga menciones sobre la verdadera filiación del niño de autos. Igualmente, se acordará oficiar a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento de la Clínica Materno Infantil San Juan del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de ordenarles la nueva inscripción en el registro de nacimientos con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención alguna al presente juicio.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con excepción del niño de autos por prohibición expresa del artículo 484 de la LOPNA (1998).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del CPC y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó el fallo que antecede a las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se registró en el libro de sentencias definitivas bajo el N° 48, llevado por este Tribunal.

GAVR/gersy.-
Exp. 18.075.