REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia N° 43.-
Expediente N° 12722.-
Motivo: Separación de Cuerpos.
Partes solicitantes: Alessandro Sainaghi García y Betty Margot Cadenas Perdomo.-
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.-
PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Alessandro Sainaghi García y Betty Margot Cadenas Perdomo, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.443.123 y V-13.080.836, respectivamente, asistidos por la abogada Cristina Faneite Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.433; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 17 de noviembre de 2001, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 263.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo la cual lleva por nombre: nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en la partida de nacimiento signada bajo el N° 1671, consignada en actas, hasta la presente fecha, el mencionado niño cuenta con la edad de siete (07) años de edad. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño antes identificado.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 08 de julio de 2008 y este Tribunal mediante auto de fecha 14 de julio del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2012, los ciudadanos Alessandro Sainaghi García y Betty Margot Cadenas Perdomo, antes identificados, solicitaron que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 08 de marzo de 2012, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo cual: la Patria Potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá buscar su hijo dos fines de semanas por mes, ya que los otros dos fines de semanas corresponden a la progenitora, siempre y cuando tales visitas no perjudiquen ni entorpezcan las actividades extracurriculares del niño. A tales efectos los fines de semanas que correspondan al padre, este podrá recogerlo en la casa de habitación de la progenitora y devolverlo en el mismo lugar a la hora previamente fijada por los progenitores de común acuerdo. Asimismo se deja plenamente establecido que durante el periodo de vacaciones las mimas serán compartidas entre los progenitores en igual proporción y lo mismo se aplicara para las navidades y fiestas de fin de años.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad seiscientos bolívares (Bs.600, 00) mensuales, concebido este concepto en sentido amplio por cuanto la cantidad acordada incluye, gastos de alimentación, escolaridad las actividades extracurriculares del niño, tales como deportivas y recreativas. De igual manera los progenitores se obligan a cancelar en proporciones iguales, una póliza de hospitalización, para el niño.
La cantidad de dinero referida anteriormente deberá ser depositado por el progenitor, dentro de los primero cinco (05) días de cada mes, en una cuenta de ahorros abierta a nombre del niño,.y al cual será movilizada por la progenitora. El monto fijado será incrementado conforme a la tasa inflacionaria establecida pro el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, ambas partes convienen que cubrirán en partes iguales los gastos de las vacaciones y paseos recreacionales que el niño realice. En cuanto a los gastos adicionales como los correspondientes a la época decembrina y los gastos de inscripciones, listas escolares y uniformes, los progenitores se comprometen a sufragar los mismos, en proporciones iguales.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Alessandro Sainaghi García y Betty Margot Cadenas Perdomo,, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 17 de noviembre de 2001, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 263, expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
c) Este Tribunal aprueba y homologa lo convenido por las partes en cuanto a los bienes perteneciente de la comunidad conyugal, acordado de la siguiente manera: La progenitora queda como única y exclusiva propietaria del vehiculo Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer Touring, Año: 2007, Color: Beige, Clase: Vehiculo, Tipo: Sedan, Serial del Motor RA9148, Placa: VCK-24R, Serial de Carrocería: 8X1SNCS6A7Y200063. En consecuencia el ciudadano Alessandro Sainaghi García, cede y traspasa, todos y cuantos derechos de propiedad, dominio y posesión le asistan sobre el vehiculo.
En cuanto a los siguientes bienes: 1) Vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: JYMNY, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 9GDSN413V2B373705, Serial del Motor: G13BB709612, Año: 2002, Placas: VB067C, Uso: Particular, el cual fue adquirido por el ciudadano Alessandro Sainaghi García; 2) Vehículo Marca: Toyota, Modelo: Hilux Pickup 4x2 LA, Clase: Pick-up, Color: Blanco, Año: 2000, Placa: 41YBAH, Serial de Carrocería: 9FH31UNE8Y8000398, Serial del Motor: 2RZ2193847, Uso Carga, el cual fue adquirido por el ciudadano Alessandro Sainaghi García y 3) La cantidad de cuatro mil novecientos cincuenta (4.950) acciones de la Sociedad Mercantil ASG Sistemas Industriales C.A, debidamente constituida ante la Oficina de Registro Mercantil Primer del estado Zulia, anotada bajo el N° 12, Tomo: 65-A, en fecha 15 de diciembre de 2004, con un valor nominal de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) cada acción, las cuales representan la cantidad total de cuarenta y nueve mil quinientos mil bolívares (Bs.49.500, 00), las cuales se encuentran totalmente suscritas y pagadas por el ciudadano Alessandro Sainaghi García, según consta en registro de comercio y Acta de Asamblea, quedan de la única y exclusiva propiedad del ciudadano Alessandro Sainaghi García, el cual la ciudadana Betty Margot Cadenas Perdomo, cede y traspasa todos y cuantos derechos de propiedad, dominio y posesión le asisten sobre los bienes descritos a favor del ciudadano Alessandro Sainaghi García, en consecuencia el prenombrado ciudadano queda como único propietario de lo antes establecidos.
En cuanto a los bines electrodomésticos y el bien inmueble conformado por una casa quinta, ubicada en el sector conocido como Club Hipico o El Pedregal, distinguida con el N° 26-09 de la manzana 26 de la Ubrnaizacion Santa Fe, en jurisdicción de la parroquia Raul Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, y cuyas medias y linderos son: Noroeste: mide veinte metero (20mts) y linda con la parecal N° 26-098; Sureste: mide 20 y linda con parcela N° 26-10; Noreste: mide doce metros (12mts) y linda con parcela N° 26-24. Suroeste: mide 12 metros y linda con la calle 90, el inmueble descrito esta construido sobre una percela de terreno con uan superficie de doscientos cueranta metros cuadrados (240 mts2) y la casa sobre él construida tiene un area de ochenta y dos metros cuadrados (82 mts2). La propiedad del inmueble consta de documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Regsitro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 41, Tomo 22, Protocolo 1.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio):
La Secretaria
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento y de las formalidades de ley, se dictó y publicó sentencia definitiva, quedando anotada bajo el N° 43 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este tribunal.