REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la ciudadana Yajaira Judith Mendoza Medina, en su condición de tía materna, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.801.826, en contra de la ciudadana Evelin Yoan González Medina, en su condición de responsable de los niños (nombres omitidos artículo 65 LOPNNA), de cinco (5), siete (7) y nueve (9) años de edad, respectivamente, por tener la colocación familiar dictada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.802.029.
Este Tribunal a través de auto de fecha 15 de noviembre de 2011, le dio entrada, formó expediente, numero y admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley.
En fecha 15 de diciembre de 2011, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público.
A través de acta de fecha 07 de marzo de 2012, se dejó constancia que las partes, celebraron un acto conciliatorio donde acordaron lo siguiente:
• La tía materna ciudadana Yajaira Judith Mendoza Medina, podrá compartir con los niños los fines de semana en forma alternada, pudiendo buscarlos en el hogar de la tía paterna que tiene la colocación familiar de los mismos ciudadana Evelin Yoan González Medina, el día viernes del fin de semana que le corresponda a las seis de la tarde (6:00 p.m.), debiendo regresarlos el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), durante la pernocta de los niños en la casa de la tía materna, se respetará el contacto telefónico del papá, quien se comunica a diario con los niños.
• La tía materna podrá visitar a los niños los días miércoles de cada semana en un horario comprendido entre las seis de la tarde (6:00 p.m.) y las ocho de la noche (8:00 p.m.).
• La tía materna participará y colaborará con las actividades extracurriculares de los niños.
• Para la época de navidad, los niños pasarán los días veinticuatro (24) y primero (01) de enero de cada año, en el hogar de la tía materna ciudadana Yajaira Judith Mendoza Medina, asimismo, compartirán en el hogar de la tía paterna ciudadana Evelin Yoan González Medina, los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año.
• El día de la madre compartirán con la familia materna en la casa de la ciudadana Yajaira Judith Mendoza Medina, mientras que el día del padre compartirán con la familia paterna en la casa de la ciudadana Evelin Yoan González Medina.
• El día del cumpleaños de los niños ambas ciudadanas procurarán compartir con cada uno de ellos, acordando previamente las actividades que realizarán.
• Durante las temporadas de asueto tales como carnaval y semana santa, los niños compartirán con ambas ciudadanas de forma alternada cada año, comenzando la semana santa del año 2012 la ciudadana Yajaira Judith Mendoza Medina.
• Las vacaciones escolares serán compartidas entre las ciudadanas Yajaira Judith Mendoza Medina y Evelin Yoan González Medina, en periodos cortos de una semana cada una.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento de régimen de convivencia familiar, el cual solicitaron fuera aprobado y homologado por este órgano jurisdiccional.
En ese sentido, tenemos que en el presente caso la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos le fue otorgada a la ciudadana Evelin Yoan González Medina, por tener la colocación familiar dictada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, entendiéndose la Responsabilidad de Crianza como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas niños, niñas y adolescentes. Por ello, en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) se amplía su contenido así:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (Subrayado del Tribunal).
La LOPNNA (2007) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA (2007):
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
Asimismo, el artículo 386 de la LOPNNA (2007) establece:
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En el caso de autos se evidencia que la persona que pide el establecimiento de un régimen de convivencia familiar es la ciudadana Yajaira Judith Mendoza Medina, en su condición de tía materna. En ese sentido, el artículo 388 de la LOPNNA (2007) prevé:
“Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique”.
Del acta de defunción signada bajo el No. 240, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, consignada en el presente expediente, se puede apreciar que la progenitora de las niños de autos falleció en fecha 17 de febrero de 2009, por lo cual se infiere que el hecho de que los niños disfruten de un régimen de convivencia familiar con su tía materna, representa una vía a fin de conservar el vínculo materno – filiar, por cuanto se encuentran bajo la responsabilidad de la tía paterna, en la modalidad de colocación familiar.
En ese mismo orden de ideas, puede verificarse que ambas partes acordaron un régimen de convivencia familiar en beneficio de los niños de autos, solicitando la aprobación y homologación de parte del Juez conocedor de la causa.
Al respecto los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que las ciudadanas Yajaira Judith Mendoza Medina y Evelin Yoan González Medina, antes identificadas, realizaron un Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación de la Fiscal Especializada Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio); La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vílchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 68 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo de 2012. La secretaria.