REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente No. 19416.
Motivo: Inquisición de Paternidad.
Parte demandante: ciudadana Leilamar Elisa Camacho Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.473.702, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados judiciales: abogados Marcel Cueva y Valeria Sierra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.821 y 149.785, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Carlos Alfredo Naranjo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.479.432, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogada asistente: Belén González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.192.
Niño beneficiario: (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de dos (2) años de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Inquisición de Paternidad, interpuesta por la ciudadana Leilamar Elisa Camacho Molina, antes identificada, en contra del ciudadano Carlos Alfredo Naranjo, antes identificado.
Alega la actora que de las relaciones sentimentales que mantuvo con el ciudadano Carlos Alfredo Naranjo, procrearon un (1) hijo que lleva por nombre Rodrigo Arturo. Refiriendo que está convencida de la paternidad del referido ciudadano en relación con su hijo, por lo que ha procurado a través de la vía conciliatoria que el niño sea reconocido voluntariamente por su papá, sin que hasta la actualidad lo haya logrado, razón por la cual compareció ante este órgano jurisdiccional para demandar al ciudadano Carlos Alfredo Naranjo, por inquisición de paternidad del niño Rodrigo Arturo a fin de que la filiación paterna de su menor hijo sea establecida mediante sentencia judicial.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demando, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, la publicación de un edicto y la realización de la prueba heredo biológica al demandado y al niño de autos.
Por medio de diligencia de fecha 17 de octubre de 2011, el licenciado William Zabala, en su condición de experto designado por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia para practicar la prueba de experticia genética de ADN o prueba heredobiológica, aceptó el cargo y realizó el juramento de ley.
En fecha 11 de noviembre de 2011, fue agregado a las actas el oficio LGM-LUZ 544-11, de fecha 09 de noviembre de 2011, a través del cual remite los resultados de la prueba de ADN, practicada por la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia, cuyas conclusiones son las siguientes: “Basado en estos resultados, se ha estimado el ÍNDICE DE PATERNIDAD (IP) del ciudadano Carlos Alfredo Naranjo con respecto al niño Rodrigo Arturo Camacho Molina en 173.255,814 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) del Sr. Carlos Alfredo Naranjo con respecto al niño Rodrigo Arturo Camacho Molina se estimó en 99,999428%. Por lo antes expuesto, el SR. CARLOS ALFREDO NARANJO NO PUEDE SER EXCLUÍDO COMO PADRE BIOLÓGICO DEL NIÑO RODRIGO ARTURO CAMACHO MOLINA”.
En fecha 18 de enero de 2012, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2012, la parte actora consignó edicto publicado en el diario “La Verdad”, cuyo desglose y exposición de la Secretaria se realizaron por medio de auto y acta de la misma fecha, respectivamente.
A través de diligencia de fecha 18 de enero de 2012, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Marcel Cueva y Valeria Sierra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.821 y 149.785, respectivamente.
Por medio de auto de fecha 06 de febrero de 2012, el abogado Gustavo Alfonso Villalobos Romero, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, reincorporado como fue a sus funciones, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, se fijó fecha y hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
A través de acta de fecha 28 de febrero de 2012, estando presentes ambas partes, se dio por citado el ciudadano Carlos Alfredo Naranjo, quien reconoció voluntariamente al niño Rodrigo Arturo como su hijo.
Por medio de diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, la parte demandada consignó copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente al niño Rodrigo Arturo, en la cual se evidencia la nota marginal estampada por el Registrador Civil, quien refiere “hace constar que Rodrigo Arturo Camacho Molina, hoy (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), ha sido reconocido por su padre el ciudadano Carlos Alfredo Naranjo, mayor de edad, Ingeniero Electricista, venezolano y de este domicilio, por ante este despacho bajo acta No. 187 de fecha 05 de marzo de 2012. Lo certifico Maracaibo ut supra. Registrado Civilr”.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que en el libelo la ciudadana Leilamar Elisa Camacho Molina, antes identificada, demanda al ciudadano Carlos Alfredo Naranjo, antes identificado, para que se determine su filiación con el niño Rodrigo Arturo “…quien tiene derecho a conocer a su padre, a ser identificado por éste así como a ser asistido material y moralmente por el mismo …”. Fundamenta la demanda de Inquisición de Paternidad en los artículos 210, 226, 228 y 233 del Código Civil y los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con el objeto de la acción de Inquisición de Paternidad, la autora patria Isabel Grisanti Aveledo de Luigi refiere:
“El objeto de la acción de inquisición de paternidad es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente” (subrayado del Tribunal).
Esta acción, al igual que el resto de las acciones de estado, tiene entre sus características la indisponibilidad, que se refiere a la posibilidad que tienen las partes de disponer libremente de la acción una vez que la han ejercido.
Acerca de esto, Francisco López Herrera (2006) dice que cuando el “…titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo sólo puede concluir, en principio, mediante sentencia…”; sin embargo, luego señala que la indisponibilidad se atenúa en ciertos casos, tales como, en las acciones de inquisición de filiación extra matrimonial, en las cuales “…surte plenos efectos el convenimiento en las mismas que haga la parte demandada cuando ella pueda efectuar el reconocimiento voluntario del hijo (es decir, cuando el demandado es el propio respectivo progenitor, que está vivo o, de no estarlo, sus ascendientes herederos actuando de común acuerdo…”.
Igualmente refiere que la indisponibilidad tiene dos (2) excepciones, entre estas en casos como el de autos, así: “a) La parte demandada, cuando es la propia madre o el mismo padre…. pueden convenir en la demanda (toda vez que ello equivale a reconocimiento voluntario, lo cual pone fin al proceso (art. 233 CC vigente, en relación con el ord. 1° del art. 198 y los arts. 209, 217 y 224 ejusdem)”.
Es por ello que el reconocimiento espontáneo o voluntario hecho por el padre en un procedimiento de filiación, ergo: de inquisición de paternidad, trae como consecuencia que se termine el juicio, tal como lo prevé el artículo 232 del Código Civil que reza:
“El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.
Sobre el reconocimiento voluntario del hijo concebido en relaciones no matrimoniales el referido Código Sustantivo prevé:
Artículo 209: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230”.
Artículo 217: “El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de nacimientos (…)”.
En el caso de marras, consta en actas que el demandado reconoció voluntariamente a su hijo ante la Oficina de Registro Civil, por lo que corresponde a este Tribunal verificar si se cumple el requisito establecido en el citado artículo 232, vale decir, si ese reconocimiento es admisible de conformidad con el Código Civil.
Al respecto, observa este Tribunal que en el acta levantada en fecha 28 de febrero de 2012 y ante el funcionario competente del Registro Civil de nacimientos, tal como consta en la copia certificada del acta de nacimiento del niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de dos (2) años de edad, expedida por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, se evidencia que el demandado, ciudadano Carlos Alfredo Naranjo, antes identificado, reconoció voluntariamente a su hijo y que lo ha hecho según la forma admisible por el Código Civil en los artículos 209 y 217 antes citados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 ejusdem el reconocimiento voluntario pone término al presente juicio, al haberse cumplido con el objetivo de la demanda intentada, cual era lograr el establecimiento del vinculo filial que une al demandado con su hijo, es decir, el demandado satisfizo la pretensión de la demandante.
De esta forma, el niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), tiene garantizado su derecho a tener un nombre propio, el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos, consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el presente juicio debe ser declarado terminado como consecuencia del referido reconocimiento voluntario. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Terminado el presente juicio de Inquisición de Paternidad intentado por la ciudadana Leilamar Elisa Camacho Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.473.702, en contra del ciudadano Carlos Alfredo Naranjo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.479.432, en relación con el niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de dos (2) años de edad. Así se decide.
b) Ordena la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente.
Publíquese y regístrese.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que reconoció voluntariamente a su hijo y ello a criterio de este Sentenciador con fundamento en la doctrina patria señalada en el presente fallo, equivale a convenimiento. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 74 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo de 2012. La secretaria.
Exp. 19416
GAVR/maryo.-*