REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N°: 39.
Expediente N°:19510.
Motivo: Rectificación de Partida.
Solicitante: ciudadana Yolanda Isabel Palmera Cantillo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-26.783.178, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Mayrelis Leiva, Defensora Pública Cuarta (4°) Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Niña: nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana Yolanda Isabel Palmera Cantillo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-26.783.178, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Cuarta (4°) Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada Mayrelis Leiva, para solicitar la rectificación del acta de nacimiento N° 3521, correspondiente a la niña nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, inserta en los libros de nacimientos de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, levantada en fecha 22 de julio de 2005; de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 177 parágrafo cuarto, literal “i”, y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) y 144, 147, 149, 153 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil (en adelante LORC).
Alega la solicitante que al momento de la presentación de su hija nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, no poseía documento alguno que la identificará, siendo que para los actuales momentos adquirió la cédula de identidad signada bajo el N° V-26.783.178.
La anterior solicitud fue recibida del órgano distribuidor en fecha 14 de octubre de 2011 y el Tribunal mediante auto de fecha 18 de octubre del mismo año, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, enumeró y ordenó a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña y/o adolescente nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. Una vez cumplido con lo ordenado este Tribunal admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de ley y ordenó: 1) la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la LOPNA; 2) publicar un edicto en el Diario La Verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) y 3) oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que se sirvan informar sobre los datos filiatorios de la ciudadana Yolanda Isabel Palmera Cantillo, titular de la cédula de identidad N° V-26.783.178.
En fecha 18 de enero de 2011, fue agregada al expediente boleta donde consta que se notificó a la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 16 de febrero de 2012, la ciudadana Yolanda Isabel Palmera Cantillo, antes identificada, consignó el ejemplar del diario La Verdad en donde fue publicado el edicto. Asimismo, consignó oficio proveniente del SAIME, de fecha 25 de enero de 2012, signado bajo el N° 0026/12, mediante el cual informan que la ciudadana Yolanda Isabel Palmera Cantillo, se encuentra registrada bajo el número de cédula de identidad V-26.783.178.
En fecha 22 de febrero de 2012, este Tribunal ordenó el desglose del periódico a los fines de un mejor manejo del expediente, dejando en su lugar la página donde se encuentra la publicación del edicto.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La recién vigente Ley Orgánica de Registro Civil (en adelante LORC), publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII; establece en su artículo 144 establece que: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
En este sentido, la referida Ley Orgánica especializada prevé:
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (subrayados agregados).
Se observa entonces que la LORC derogó la competencia que el citado artículo 516 de la LOPNNA (2007) le otorgaba a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la rectificación de actas (Vid. disposición derogatoria quinta).
Así mismo, derogó el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía el procedimiento para la rectificación de errores materiales en sede judicial (Vid. disposición derogatoria tercera).
Por lo que, actualmente, le compete al mismo registro civil la rectificación de las actas en sede administrativa de los errores materiales, que se da en dos supuestos:
- por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (Vid. art. 81 LORC) o las específicas, que en el caso de actas de nacimiento están señaladas en el artículo 93, caso en el cual se inserta la característica omitida; y,
- por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma.
Mientras que, según el artículo 156 de la LORC el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano competente para la rectificación de actas por “errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta” que se refieran a niños, niñas y adolescentes, también llamados errores sustanciales o de fondo; competencia que ya estaba prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” que prevé que este Tribunal es competente para conocer de la:
“Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones (…omisis…) referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil”.
En concordancia con el artículo 516 ejusdem que establece:
“En caso de rectificación de partidas (…omisis…) o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio o su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia”.
Sin embargo, según lo establecido en el artículo 680 de la LOPNNA (2007), las reformas procesales en ella previstas aun no han entrado en vigencia, por lo que rationae tempore debe acudirse al procedimiento previsto en los artículos 796 al 772 del Código de Procedimiento Civil, referidos al trámite para la rectificación de errores sustanciales o de fondo en sede judicial.
Por otra parte, es pertinente acotar, que en relación con la rectificación de partidas la doctrina patria ha sido conteste al señalar que si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su que establece que las actas del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones salvo las que se permiten por esta ley o por sentencia judicial definitivamente firme
Una vez señalado lo anterior y con fundamento en ello, corresponde a este Juzgador verificar si procede la rectificación de la partida de nacimiento solicitada.
Del estudio de las actas evidencia este Juzgador que la ciudadana Yolanda Isabel Palmera Cantillo, antes identificada, estableció: “…ante la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, fui identificada en el acta de nacimiento del mismo sin número de cédula de identidad por cuanto no poseía para tal fecha, pero es el caso que en los actuales momentos si ostento número de cédula V-26.783.178…”.
Observa este Juzgador que en el libro de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia y su duplicado que reposa en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia, en el acta de nacimiento N° 3521, levantada en fecha 22 de julio de 2005, correspondiente a la niña nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, la progenitora, ciudadana Yolanda Isabel Palmera Cantillo, al momento de presentar a su hija, no poseía documento alguno que la identificara, pudiéndose evidenciar del oficio proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 25 de enero de 2012, signado bajo el N° 0026/12, que la ciudadana Yolanda Isabel Palmera Cantillo, se encuentra registrada bajo el número de cédula de identidad V-26.783.178, lo que a criterio de este Sentenciador, constituye un error en la correcta identificación de la progenitora, por lo que debe ser corregido a los fines de que el acta esté levantada conforme a la ley.
Por los motivos antes expuestos, para este Tribunal la solicitud de rectificación de partida de nacimiento procede parcialmente en Derecho y debe ser declarada con lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de la niña nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, identificada con el N° 3521, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia y en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida partida, en consecuencia, se ordena la inclusión del número de cédula de identidad V-26.783.178, en los datos de identificación de la ciudadana Yolanda Isabel Palmera Cantillo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 del LORC se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia y en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia. Asimismo, estampar al margen de esta última una nota marginal en donde se señale que la misma fue objeto de rectificación por esta sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 39, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp.19510.-
GAVR/gersy.-