REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 11
Expediente No. 20337
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Keny Enrique Hernández Villalobos y Marber Antonia Urdaneta Semprum, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.100.480 y V-12.100.653, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido, art.65 Lopnna).
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Keny Enrique Hernández Villalobos y Marber Antonia Urdaneta Semprum, ya identificados; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Ricardo Augusto Atencio Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.314, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de mayo de 1999, por ante la Presidenta y Secretario del Consejo Municipal del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.41.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Araguaney de la Inmaculada, calle 03, casa 811, en jurisdicción de la parroquia Concepción del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida desde el día quince (15) de noviembre de 2.005 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, quienes llevan por nombres: (nombre omitido, art.65 Lopnna)., según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nros. 96 y 83. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños, niñas y/o adolescentes antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 29 de febrero de 2012 y el Tribunal mediante auto de fecha 02 de marzo de 2.012, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 16 de marzo de 2.012, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2.012, presente en este Tribunal la Abogada Maria Alejandra González, con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto de la revisión de las actas, se observa que las partes no acordaron lo relativo a los gastos escolares, de los hijos habidos en el matrimonio, esta representación Fiscal solicita al Tribunal, inste a las partes a establecer el monto y forma de pago para cubrir todo lo relativo a la Obligación de Manutención y garantizarle a los mismos el derecho a un nivel de vida adecuado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 30 de la Lopnna. Tal solicitud la formulo en base a lo dispuesto en el artículo 42 y 43, de la Ley Orgánica del Ministerio Público Vigente y 170 literal d) de la Lopnna”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: el progenitor podrá visitar a sus hijas cuando así lo desee en el lugar donde ellas vivan con su madre, sin menoscabo de que estas puedan igualmente ir a visitar a su padre cuando así lo deseen pudiendo incluso pasar temporadas en casa de su padre siempre y cuando las mismas no afecten el desarrollo de sus actividades académicas; para tal fin ambos padres podrán ponerse de común acuerdo a los fines de fijar dicho régimen de la manera más amplia posible y sin mayores restricciones que las que establece la Ley.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a dar una pensión mensual de alimentos los primeros diez días de cada mes, equivalente a la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00). Asimismo, se compromete a cancelar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00) como cuota especial para el inicio del año escolar, dicho monto debe ser entregado dentro de los cinco (05) primeros días del mes de julio de cada año. Igualmente se establece una cuota especial para gastos propios de las fiestas decembrinas por la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00) los cuales deberán ser entregados por el padre dentro de los cinco (05) primeros días del mes de diciembre de cada año. A los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que se asumen en este acto, se aperturara una cuenta bancaria cuyo titular será la progenitora, a los fines de que el padre pueda depositar en las oportunidades correspondientes los montos y cantidades aquí señaladas, para dar cumplimiento a su obligación; si fuere el caso de que la referida cuenta no fuere aperturada, la progenitora deberá extender el recibo de pago correspondiente a la asignación o cancelación de la cuota y/o pensión de alimentos dada por el progenitor como prueba del fiel cumplimiento de su obligación.
Los gastos de medicinas, consultas médicas y exámenes médicos a los que hubiera lugar serán cubiertos en partes iguales por ambos padres debiéndose presentar la factura correspondiente del estudio, medicina y/o consulta practicada a la adolescente. En consecuencia por ser un acuerdo que no atenta contra los derechos de los niños o adolescentes, ni contra el orden público y por existir acuerdo familiar entre los padres, este Tribunal en aplicación del principio de mínima intervención del Estado en las relaciones familiares desestima lo solicitado en la diligencia de fecha 19 de marzo del 2.012, por la Fiscal Vigésimo Noveno del ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto en el escrito de solicitud los padres establecen de mutuo acuerdo la Obligación de manutención. En todo caso, este Tribunal aclara que los gastos escolares corresponde a ambos padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Keny Enrique Hernández Villalobos y Marber Antonia Urdaneta Semprum, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.100.480 y V-12.100.653, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintidós (22) de mayo de 1999, por ante la Presidenta y Secretario del Consejo Municipal del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.41.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de 2.012. Año 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez.
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.
Exp.20337
GAVR/belkys