REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

Maracaibo, 01 de marzo de 2.012
201º y 153º

Recibido del órgano distribuidor la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos Alfredo Enrique Troconis Andrade y Cathie Marlene Ferrer Barrios, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.819.172 y V-12.211.838, respectivamente; asistidos por la Abogada en ejercicio Janeth Fernández Coy y Javier Ramírez Gómez, inscrita en el inpreabogado bajo el No.83.648 y 83.195, respectivamente, en relación de los (as) niños (as) y/o adolescentes (nombre omitido, art.65 Lopnna)., désele entrada, fórmese expediente y numérese. En consecuencia, se admite la presente solicitud por cuanto a lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y ninguna disposición expresa de la ley. Ahora bien los ciudadanos antes identificados, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes, por tanto una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 y 190 del Código Civil (CC), en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en tal sentido, esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 03, decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos en cuestión. Así mismo, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en lo que respecta a los niños los progenitores de común acuerdo acordaron el siguiente régimen: A) En relación a la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; B) La custodia de nuestro antes nombrados niños, será ejercida por el progenitor; C) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: la madre tendrá sobre los hijos un régimen de convivencia familiar que se cumplirá de la siguiente manera: 1) Los días lunes y jueves, los buscará a las 6:30 p.m en la residencia de los niños y deberá retornarlos a las 8:00 p.m, estando de acuerdo que durante ese tiempo deberá realizar con los niños los deberes escolares que estos tuvieran asignados para el día respectivo; 2) Los fines de semana serán compartidos por ambos padres de manera alterna; retirándolos el día viernes del hogar paterno y devolviéndolos el día lunes al colegio al que asisten. 3) Períodos Vacacionales: Los períodos vacacionales serán compartidos de manera equitativa y alterna entre ambos padres, divididos en 15 días continuos cada uno hasta agotarse el referido período vacacional y en tal sentido hemos acordado: vacaciones escolares durante el período comprendido entre julio y septiembre, serán compartidas en un cincuenta por ciento (50%) con cada uno de los padres, y en tal sentido hemos acordado que las vacaciones escolares 2.012, las compartirán desde la fase inicial hasta completar la primera mitad del período vacacional con la progenitora (15 días) y los subsiguientes 15 días con el progenitor, sin embargo en caso de viaje de vacaciones, tanto al interior como al exterior del país, se puede prolongar el lapso de quince (15) días previo acuerdo entre los padres, semana santa 2.012, será compartido con el progenitor, y de la misma manera se alternará para los años subsiguientes; fiestas decembrinas 2.012, el día 24 de diciembre lo compartirán con la progenitora y el día 25 de diciembre lo compartirán con el progenitor; el 31 de diciembre de 2.012, lo compartirán con el progenitor y el día 01 de enero de 2.012, lo compartirán con la progenitora, asimismo el día de la madre y cumpleaños de esta, lo pasarán junto a la madre y el día del padre y cumpleaños de este lo pasarán junto al padre. Los hijos podrán pernoctar en el hogar materno, cuando así lo estimaren conveniente para los mismos. Queda convenido por ambos progenitores que esté régimen de visitas podrá modificarse previo acuerdo entre ellos y tomando en cuenta para ello el interés superior de los niños involucrados, de igual manera conviene que el mismo, es decir, el régimen aquí plateando, no podrá interferir con las actividades escolares, extracurriculares o cuando por razones de salud no sea recomendable el traslado o salida de los niños, cualquier modificación en el horario establecido se lo hará saber un padre al otro con la debida anticipación, para de esta manera evitar esperas o demoras inconvenientes para cualquiera de los involucrados. 2) En cuanto a la obligación de manutención ambos padres se comprometen a sufragar de manera proporcional en un cincuenta por ciento (50%) los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, alimentación, vestido, educación, recreación y salud de los hijos, respetando siempre los parámetros socio-económicos bajo los cuales han sido criados hasta la presente fecha, y en tal sentido se establece que la progenitora, aportará mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00). Por último, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil. Líbrese boleta de notificación. Así se decide.-
El Juez Unipersonal Nº 03 (Provisorio).

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria (S):

Abg. Lisbeth Zerpa

En esta misma fecha se libro sentencias interlocutorias bajo el Nº 07

Exp: 20324
GAVR/belkys.