REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 18084
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: AARON ALBERTO MANDIQUE MENCIAS y NAIDALY DEL CARMEN RINCON FARIA
Abogada asistente: YULIANNY BALLESTERO BAEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil diez (2010), los ciudadanos AARON ALBERTO MANDIQUE MENCIAS y NAIDALY DEL CARMEN RINCON FARIA, titulares de la cedula de identidad N° V.-13.100.650 y V.-14.374.143, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YULIANNY BALLESTERO BAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.422, intentando solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Narran los solicitantes que en fecha trece (13) de Agosto de 2005 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha trece (13) de Enero del año dos mil once (2011), se le dio entrada, formó expediente y se numeró el presente expediente, asimismo se ordeno a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, para lo cual se le concedió un plazo de tres (03) días.
Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que los ciudadanos AARON ALBERTO MANDIQUE MENCIAS y NAIDALY DEL CARMEN RINCON FARIA, no han dado cumplimiento al pedimento realizado por este Tribunal en fecha trece (13) de Enero del año dos mil diez (2010), este tribunal considera que la misma no cumple los extremos exigidos por la Ley, en consecuencia se considera improcedente en Derecho. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS incoada por los ciudadanos AARON ALBERTO MANDIQUE MENCIAS y NAIDALY DEL CARMEN RINCON FARIA, plenamente identificados.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:05 a.m. se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 265 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2012. La Secretaria.-
IHP/lp*
Exp 18084
|