REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 20513
CAUSA: NULIDAD DE ACTA
DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE ATENCIO NIÑO
DEMANDADO: YISETH TATIANA PEREZ


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano DANIEL ENRIQUE ATENCIO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.577.145, domiciliado en el Parcelamiento Lomas del Valle II, Av. -63ª; Calle 84, N° 63 A-51, Sector Amparo, entrando por Malanza Zulia Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio DANNY JOSE RODRIGUEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.786, instauro solicitud de Nulidad de Acta, en contra de la ciudadana YISETH TATIANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.083.078, domiciliada en Haticos por arriba, sector corito, detrás del dispensario, avenida 18F, N° 114-22, Maracaibo Estado Zulia.

A esta demanda se le dio entrada en fecha 16 de Enero de 2011.

PARTE MOTIVA

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

En el articulo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que entró en vigencia en diciembre de 2007, en su parte en sustantiva, otorga de manera amplia en su literal “ L” del parágrafo primero regulación concreta de la competencia de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con respecto esta materia al establecer lo siguiente:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero… L) La Liquidación y partición de la comunidad conyugal o uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.

Del análisis realizado a la presente solicitud se observa que el caso de autos no se subsume en la norma antes transcrita, toda vez que la acción ejercida por el ciudadano DANIEL ENRIQUE ATENCIO NIÑO, parte demandante en la presente causa, es contra la ciudadana YISETH TATIANA PEREZ, sin que la misma implique vulneración de derecho alguno de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Ahora bien por tratarse la acción mero declarativa de Nulidad de Acta, y por ser esta de naturaleza netamente civil, en la que las partes actuantes poseen la mayoría de edad, y donde no se vea afectado directamente el derecho o interés de los niños, niñas y adolescentes que haya que salvaguardar, se declara que el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como ha sido establecido en sentencia de fecha dos (02) de Abril de 2008 del Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena.-

En consecuencia y en virtud de todas las consideraciones antes expuestas y como quiera que en el caso de autos lo que se pretende es la acción de la Nulidad de Acta, es por lo que actualmente aplicando la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente de fecha primero (01) de abril de dos mil (2000), en su parte adjetiva; donde no se nos concede competencia para conocer de esta materia, esta Juzgadora debe Declararse incompetente en razón de la materia, pues se trata de un asunto con competencia de la jurisdicción ordinaria, y es por lo que se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

• DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto a la solicitud de Nulidad de Acta, presentada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE ATENCIO NIÑO, en contra de la ciudadana YISETH TATIANA PEREZ, previamente identificados.
• SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Unipersonal N° 02, La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha siendo las Nueve y Veinte de la mañana (09:20 a.m.). Se publicó el presente fallo bajo el Nº 22, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.



IHP/sma*






















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE Nº: 18852
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: FERNANDO JOSE PEREZ SARMIENTO
DEMANDADA: YOLIMARWIN CAROLINA OSPINO ROYERO

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día Veintinueve (29) de Abril de 2.011 se recibió demanda de REVISION DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; incoada por el ciudadano FERNANDO JOSE PEREZ SARMIENTO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.420.493, asistida por la Defensora Publica Primera Especializada abogada LES LEIVA MONTIEL, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ciudadana YOLIMARWIN CAROLINA OSPINO ROYERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.208.458.-

Mediante auto de fecha Seis (06) de Mayo de de Dos Mil Once (2011), el Tribunal ordenó a la parte solicitante, estampar su firma y huellas dactilares en la solicitud antes mencionada, por cuanto se podía evidenciar que la misma carecía de la respectiva firma y huella dactilar, para lo cual se le concedieron tres (03) días de Despacho.-

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha Seis (06) de Mayo de Dos mil Once, este Tribunal; ordenó al ciudadano FERNANDO JOSE PEREZ SARMIENTO, estampar su firma y huella dactilar en la solicitud de REVISION DE SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por cuanto se podía evidenciar que la misma carecía de la firma y huella dactilar respectiva, para lo cual le fue concedido un lapso de tres días de despacho.

En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).,

Es por estas razones, y por cuanto transcurrió el lapso concedido, que la solicitud de REVISION DE SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, instaurada por el ciudadano FERNANDO JOSE PEREZ SARMIENTO, al no tener la firma y la huella dactilar del mencionado ciudadano, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• INADMISIBLE la demanda de REVISION DE SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano FERNANDO JOSE PEREZ SARMIENTO, en contra de la ciudadana YOLIMARWIN CAROLINA OSPINO ROYERO; antes identificados, por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Unipersonal N° 2



Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las Ocho y Treinta y Cinco minutos de la mañana (08:35a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 40. La Secretaria.-
Exp.: 18852
IHP/ sma*
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 20610
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: LISDIANY CELEDON SUAREZ
DEMANDADO: EDIX PEÑA ZAMBRANO


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LISDIANY CELEDON SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.838.129, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSE FERIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.088 instauró demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano EDIX PEÑA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.069.156, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.-

A esta demanda se le dio entrada en fecha 01 de Febrero de 2012.-

PARTE MOTIVA

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


De conformidad con lo dispuesto por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en resolución Nº 1278, de fecha 22-08-00, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37036, del 14-09-00, en la cual se estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas y en ausencia de estos será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio: Según lo dispuesto en los artículos que a la letra dicen:

“Artículo 1. Se establece un Régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 2. El Orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su Defecto el Juzgado del Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del Adolescente.”

Por todas las razones antes expuestas y por cuanto se recibió por demanda ante este Juzgado siendo que la ciudadana LISDIANY CELEDON SUAREZ, esta domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, con el niño EDIX SEGUNDO PEÑA CELEDON, este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente demanda de Obligación de Manutención. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

• DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto a la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana LISDIANY CELENDON SUAREZ, en contra del ciudadano EDIX PEÑA ZAMBRANO, a favor del niño EDIX SEGUNDO PEÑA CALDERON, previamente identificados.
• SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al Primer (01) día del mes de Febrero de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Unipersonal N° 02 La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las Nueve de la mañana (09:00) a.m. Se publicó el presente fallo bajo el Nº 85, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.

EXP: 20610.-
IHP/sma*























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE Nº: 20697
MOTIVO: DECLARATORIA DE CONCUBINATO
DEMANDANTE: ALCIRA JOSEFINA GARCIA
DEMANDADA: ANDERCY JOSE LOPEZ BRITO

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que se recibió del órgano distribuidor escrito de demanda contentivo de DECLINATORIA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana ALCIRA JOSEFINA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.291.787, asistida por la abogada en ejercicio YANIRET RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.639, en contra del ciudadano ANDERCY JOSE LOPEZ BRITO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.287.002, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
.
Mediante auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2012, la Doctora Inés Hernández Piña se avoco al conocimiento de la causa, el Tribunal le dio entrada a la demanda, y formó expediente asignándole el número 20697, absteniéndose de decidir sobre la admisión de la presente causa ya que la misma no fue planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al carecer de los requisitos de los literales “a”, “b”, “c”, “f” y “g” exigidos en el señalado artículo, ordenando la corrección de la demanda, para lo cual se concedió un plazo de tres (03) días contados a partir de la fecha de dicho auto.

Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:

PARTE MOTIVA

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la demanda es contaría a la ley toda vez que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aunado al hecho que no se cumplió correctamente con la prevención realizada. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Ahora bien, por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 02 (Suplente), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la DEMANDA contentiva de DECLARATORIA DE CONCUBINATO propuesta por la ciudadana ALCIRA JOSEFINA GARCIA, en contra del ciudadano ANDERCY JOSE LOPEZ BRITO, previamente identificados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria


Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:05 de la mañana, se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 260, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2012


Exp. 20697
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TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 20838_
CAUSA: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: NEUTO JOSE PIRELA RINCON
DEMANDADO: YENNY ROSA FERRER ANDRADE


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano NEUTO JOSE PIRELA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.767.367, domiciliado en el Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicios ANYELI CASTILLO y PILAR MELEAN PAZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 133.010 y 78.037 instauró solicitud de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana YENNY ROSA FERRER ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.082.654, domiciliada en el Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-

A esta demanda se le dio entrada en fecha 08 de Marzo de 2012.-

PARTE MOTIVA

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


De conformidad con lo dispuesto por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en resolución Nº 1278, de fecha 22-08-00, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37036, del 14-09-00, en la cual se estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas y en ausencia de estos será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio: Según lo dispuesto en los artículos que a la letra dicen:

“Artículo 1. Se establece un Régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 2. El Orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su Defecto el Juzgado del Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del Adolescente.”

Por todas las razones antes expuestas y por cuanto se recibió por demanda ante este Juzgado siendo que la ciudadana YENNY ROSA FERRER ANDRADE se encuentra domiciliada en el Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia con los niños CHRISTIAN JOSEPH y CESAR MIGUEL PIRELA FERRER, este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado del Municipio La Cañada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente solicitud de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

• DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado del Municipio La Cañada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto a la solicitud de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano NEUTO JOSE PIRELA RINCON, en contra de la ciudadana YENNY ROSA FERRER ANDRADE, previamente identificados.
• SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado del Municipio La Cañada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Marzo del 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Unipersonal N° 02 La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha siendo las nueve y veinte de la mañana ( 09:20) a.m. Se publicó el presente fallo bajo el Nº 263, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.

EXP: 20838
IHP/sma*




















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE Nº: 19267
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA
DEMANDANTE: INGRID NOEMI MENDEZ MORENO
NIÑO: JOAO ENRIQUE MENDEZ MORENO

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que se recibió del órgano distribuidor escrito de demanda contentivo de NULIDAD DE ACTA, presentado por el ciudadano INGRID NOEMI MENDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.704.108, asistida por la abogada en ejercicio ZAIDA PADRON VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.491, en delación al niño JOAO ENRIQUE MENDEZ MORENO.
.
Mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Junio de 2011, la Doctora Inés Hernández Piña se avoco al conocimiento de la causa, el Tribunal le dió entrada a la demanda, y formó expediente asignándole el número 19267, absteniéndose de decidir sobre la admisión de la presente causa ya que la misma no fue planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al carecer de los requisitos de los literales “a” y “d” exigidos en el señalado artículo, ordenando la corrección de la demanda, para lo cual se concedió un plazo de tres (03) días contados a partir de la fecha de dicho auto.

Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:

PARTE MOTIVA

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la demanda no fue planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al carecer de los requisitos de los literales “a” y “d”, exigidos en el señalado artículo, ordenando su corrección, para lo cual se concedió un plazo de tres (03) días, en consecuencia se considera improcedente en Derecho. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Ahora bien, por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la DEMANDA contentiva de NULIDAD DE ACTA propuesta por la ciudadana INGRID NOEMI MENDEZ MORENO, en relación al niño JOAO ENRIQUE MENDEZ MORENO, previamente identificados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria


Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.), se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 311, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2012


Exp. 19267
IHP/sma*









































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 21143
CAUSA: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: LUIS GERARDO CARDENAS URDANETA
DEMANDADO: YULIANA DEL CARMEN GALVIS GARCIA


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano LUIS GERARDO CARDENAS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.120.952, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Publica Novena Especializada abogada LIZ GODOY, instauró solicitud de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana YULIANA DEL CARMEN GALVIS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.254.203, domiciliada en la Villa del Rosario, Sector Corito, Calle Dabajuro, Taller mecánico de Segundo (El Gordo), Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia.-

A esta demanda se le dio entrada en fecha 24 de Abril de 2012.-

PARTE MOTIVA

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


De conformidad con lo dispuesto por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en resolución Nº 1278, de fecha 22-08-00, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37036, del 14-09-00, en la cual se estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas y en ausencia de estos será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio: Según lo dispuesto en los artículos que a la letra dicen:

“Artículo 1. Se establece un Régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 2. El Orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su Defecto el Juzgado del Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del Adolescente.”

Por todas las razones antes expuestas y por cuanto se recibió por demanda ante este Juzgado siendo que la ciudadana YULIANA DEL CARMEN GALVIS GARCIA se encuentra domiciliada en la Villa del rosario, Sector Corito, Calle Dabajuro, Taller mecánico de Segundo (El Gordo), Municipio Rosario de Perija del estado Zulia, con la niña LUIS AUGUSTO CARDENAS GALVIS, este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente solicitud de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

• DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto a la solicitud de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano LUIS GERARDO CARDENAS URDANETA, en contra de la ciudadana YULIANA DEL CARMEN GALVIS GARCIA, previamente identificados.
• SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro(24) días del mes de Abril del 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Unipersonal N° 02 La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha siendo las Ocho y Treinta y Cinco minutos de la mañana (08:35) a.m. Se publicó el presente fallo bajo el Nº 480, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.

EXP: 21143
IHP/sma*
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 21161
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA
SOLICITANTE: MARIA ELENA MORENO GONZALEZ
DEMANDANTE: GILDARDO JAVIER FALLA URDANETA
Abogado Asistente: AYDDYRE PAZ RIVAS

PARTE NARRATIVA

Se recibió del Órgano Distribuidor, demanda contentiva de Revisión de Sentencia intentada por la ciudadana MARIA ELENA MORENO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.284.712, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio AUDDYRE URDANETA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.755, en contra del ciudadano GILDARDO JAVIER FALLA URDANETA , en relación a la niña SOFIA AVLENTINA FALLA MORENO, quien indico que en fecha Diez (10) de Enero de 2011 fue decretada la separación de cuerpos estableciendo las instituciones familiares.

Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
En el caso que nos ocupa se observa que la demandante no realizo pedimento no evidenciándose la pretensión de la demanda, y en consecuencia es improcedente la solicitud planteada, es por ello que debe declararse inadmisible. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A:
UNICO: INADMISIBLE la SOLICITUD de REVISIÓN DE SENTECIA propuesta por la ciudadana MARIA ELENA MORENO GONZALEZ, contra el ciudadano GILDARDO JAVIER FALLA URDANETA, plenamente identificados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las Ocho y Treinta y Cinco minutos de la mañana (08:35) a.m. se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 497 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2012. La Secretaria.-
IHP/ag*
EXP: 21161

















































|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE Nº: 20440
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: RICHARD ANTONIO VILLAGAS MEDINA
DEMANDADO: LUCIA CHIQUINQUIRA RIVAS ARCAYA

PARTE NARRATIVA


Consta de autos que se recibió del órgano distribuidor escrito de demanda contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, presentado por el ciudadano RICHARD ANTONIO VILLAGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.003.293, asistido por la abogada en ejercicio NIDILSA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.934, en contra de la ciudadana LUCIA CHIQUINQUIRÁ RIVAS ARCAYA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.628.898, ambos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
.
Mediante auto de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2011, la Doctora Inés Hernández Piña se avoco al conocimiento de la causa, el Tribunal le dio entrada a la demanda, y formó expediente asignándole el número 20440, absteniéndose de decidir sobre la admisión de la presente causa ya que la misma no fue planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al carecer de los requisitos de los literales “d” y “e” exigidos en el señalado artículo, ordenando la corrección de la demanda, para lo cual se concedió un plazo de tres (03) días contados a partir de la fecha de dicho auto.

Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:



PARTE MOTIVA

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la demanda no fue planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al carecer de los requisitos de los literales “d” y “e”, exigidos en el señalado artículo, ordenando su corrección, para lo cual se concedió un plazo de tres (03) días, en consecuencia se considera improcedente en Derecho. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Ahora bien, por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A) INADMISIBLE la DEMANDA contentiva de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano RICHARD ANTONIO VILLAGAS MEDINA, en contra de la ciudadana LUCIA CHIQUINQUIRA RIVAS ARCAYA, previamente identificados.

B) Se ordena devolver los originales consignados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las Nueve de la mañana (09:00) a.m., se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 501 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2012


Exp. 20440
IHP/sma*





































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 21280
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: YEIMARU COROMOTO URDANETA
DEMANDADO: MARCOS TULIO MORAN FERNANDEZ


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana YEIMARU COROMOTO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.365.715, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MILAGRO DEL VALLE PEREZ ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 138.362, URDANETA instauró solicitud de Obligación de Manutención contra el ciudadano MARCOS TULIO MORAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.719.157, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación a los adolescentes y niños MAIKER TULIO, MARIANA MARYOLI, MARIOLA CAROLINA y MARCOS JOSE MORAN URDANETA.-

A esta demanda se le dio entrada en fecha 10 de Mayo de 2012.-

PARTE MOTIVA

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


De conformidad con lo dispuesto por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en resolución Nº 1278, de fecha 22-08-00, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37036, del 14-09-00, en la cual se estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas y en ausencia de estos será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio: Según lo dispuesto en los artículos que a la letra dicen:

“Artículo 1. Se establece un Régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 2. El Orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su Defecto el Juzgado del Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del Adolescente.”

Por todas las razones antes expuestas y por cuanto se recibió por demanda ante este Juzgado siendo que la ciudadana YEIMARU COROMOTO URDANETA se encuentra domiciliada en el Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia con los adolescentes y niños MAIKER TULIO, MARIANA MARYOLI, MARIOLA CAROLINA y MARCOS JOSE MORAN URDANETA, este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado del Municipio La Cañada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente demanda de la Obligación de Manutención. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

• DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado del Municipio La Cañada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto a la demanda de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana YEIMARU COROMOTO URDANETA, en contra del ciudadano MARCOS TULIO MORAN FERNANDEZ, previamente identificados.
• SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado del Municipio La Cañada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Mayo del 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Unipersonal N° 02 La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha siendo las Nueve de la mañana (09:00) a.m. Se publicó el presente fallo bajo el Nº 569, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.

EXP: 21280
IHP/sma*


















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 21338
CAUSA: Consignación de Canon de Arrendamiento
DEMANDANTE: Maglena Josefina Esis Martínez
DEMANDADO: Ana Karina Muñoz, en representación de la adolescente ANDREA KARINA CHAPARRO MUÑOZ.-

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MAGLENA JOSEFINA ESIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.647.463, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ABRAHAN SUAREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29070, instauró solicitud de consignación de cánones de arrendamiento , en contra de la ciudadana ANA KARINA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.443.394 en representación de la adolescente ANDREA KARINA CHAPARRO .-

A esta demanda se le dio entrada en fecha 15 de Mayo de 2012.-

PARTE MOTIVA

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

En el caso que nos ocupa la ciudadana Maglena Josefina Esis Martínez acudió ante este Tribunal a realizar la consignación del canon de arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la octava planta; No. 8B, del edificio denominado residencias SINGAPUR ; en la av: 13 ( antes calle Anzoátegui), entre calles 66 A y 67, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrato verbal que arrendó por tiempo indeterminado al ciudadano JOSE MARTIN CHAPARRO MARTINEZ, quien falleció ab intestado en esta ciudad el 02 de Enero de 2012. En virtud de tal circunstancia, manifiesta la demandante de autos que al acudir a cancelar el canon de arrendamiento del mes de febrero a la propietaria del inmueble la adolescente ANDRE KARINA CHAPARRO, quien quedo como única heredera del de cujus antes mencionado, la ciudadana ANA KARINA MUÑOZ, progenitora de la adolescentes de autos y en consecuencia representante legal de la misma se negó a recibirle el canon de arrendamiento para hacerla incurrir en mora y alegar el incumplimiento.

Dicho esto considera esta sentenciadora importante recalcar que la presente solicitud se debe resolver conforme a las normas que en materia de inquilinato se encuentran vigentes en este momento.

Tenemos entonces en primer lugar la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6053 Extraordinaria de fecha 12 de Noviembre de 2011, que establece un régimen especial de arrendamientos de inmuebles urbanos y suburbanos, cuya finalidad es proteger el valor social de la vivienda.

Esta Ley establece textualmente en su artículo 16 lo siguiente:
“ARTICULO 16. Las funciones administrativas en materia de arrendamiento de vivienda son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.
Se crea la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, correspondiéndole ejercer la rectoría en la materia objeto de regulación en la presente Ley.”


Del dispositivo legal trascrito se evidencia claramente que esta nueva ley crea La Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda como órgano administrativo que se encargara de todo lo relacionado con la materia de arrendamiento,

En segundo lugar tenemos un Reglamento, denominado “EL REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIEDA, el cual fue creado mediante Decreto No. 8.587 de fecha 12 de Noviembre de 2011, publicado en Faceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No 39.799 del 14 de Noviembre de 2011 y el cual tiene como objetivo principal desarrollar el tramite de los procedimientos administrativos previsto en la Ley.
El mencionado reglamento tiene un capitulo especialmente dedicado al procedimiento para la adecuación del proceso consignatario, es decir que regula el tramite que deben seguir los interesados para efectuar las consignaciones de cánones de arrendamiento ante el Órgano Administrativo competente para ello que es LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, encargada de la regularización, administración, supervisión, inspección, control y sanción por parte del Estado a los arrendatarios y arrendatarias, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley.

Vale decir que conforme a las normas establecidas en dicho reglamento le corresponde a la Superintendencia de Nacional de Arrendamiento de Vivienda como órgano administrativo rector, tramitar el procedimiento administrativo relacionado con las consignaciones de cánones de arrendamiento, , es decir, que debe encargarse de procesar el pago de los cánones de arrendamiento mensual que se haya registrado en el sistema automatizado de consignaciones; emitir el certificado electrónico a favor del arrendatario consignante, que es la única constancia que garantiza la solvencia del arrendatario.

Ahora bien el Poder Judicial por expresa disposición de los artículos 136 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no puede conocer de los asuntos atribuidos a otras ramas de Poder.
Las actuaciones de los órganos del Poder Publico, que excedan a las atribuidas por la ley, son ineficaces y están sancionadas con la nulidad absoluta por el artículo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De manera que por limitación de rango constitucional, las partes no pueden convalidar esta falta de jurisdicción y el Juez puede declararla de oficio, en cualquier estado y grado del proceso de conocimiento, para poner fin a un proceso judicial que nunca debió iniciar, ni tramitar.

En tal sentido, la ciudadana MAGLENA ESIS MARTINEZ, pretende realizar 00la consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo del presente año, a favor de la adolescente ANDREA KARINA CHAPARRO MUÑOZ, por ante este órgano jurisdiccional. Evidenciándose que la solicitud fue realizada bajo la vigencia de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y su Reglamento, que establece el procediendo a seguir en sede Administrativa para la consignación de los cánones de arrendamiento ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia, esta sentenciadora considera que los Tribunales de la Republica carecen de Jurisdicción para conocer de los procedimientos de consignación de cánones de arrendamiento, siendo el Órgano competente la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, tal como lo establecen claramente las leyes antes mencionadas. Y ASI SE DECLARA

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


• LA FALTA DE JURISDICCION DE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONSIGACION DE CANONES DE AREENDAMIENTRO, siendo el órgano competente LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMNAIENTOS DE VIVIENDAS
• SE ORDENA REMITIR el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria establecida en el artículos 59 y 62 del Código .de Procedimiento Civil. -

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Unipersonal N° 02, La Secretaria

Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha siendo las Once y Veinticinco de la mañana (11:25 a.m.). Se publicó el presente fallo bajo el Nº 611, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.


EXP. 21338
IHP/mmp

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 21411
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: ERIKA MARIA FERIA BOSCAN
DEMANDADO: LINO JESUS BRAVO MONTES


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ERIKA MARIA FERIA BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.466.603, domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Tercera Especializada abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, instauró solicitud de Obligación de Manutención contra el ciudadano LINO JESUS BRAVO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.623.758, domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en relación a las niñas LISMARY ANGELINA y MARIA VICTORIA BRAVO FERIA.-

A esta demanda se le dio entrada en fecha 23 de Mayo de 2012.-

PARTE MOTIVA

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


De conformidad con lo dispuesto por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en resolución Nº 1278, de fecha 22-08-00, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37036, del 14-09-00, en la cual se estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas y en ausencia de estos será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio: Según lo dispuesto en los artículos que a la letra dicen:

“Artículo 1. Se establece un Régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 2. El Orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su Defecto el Juzgado del Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del Adolescente.”

Por todas las razones antes expuestas y por cuanto se recibió por demanda ante este Juzgado siendo que la ciudadana ERIKA MARIA FERIA BOSCAN se encuentra domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia con las niñas LISMARY ANGELINA y MARIA VICTORIA BRAVO FERIA, este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado de los Municipios Catatumbo y José Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente demanda de la Obligación de Manutención. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

• DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de los Municipios Catatumbo y José Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto a la demanda de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana YERIKA MARIA FERIA BOSCAN, en contra del ciudadano LINO JESUS BRAVO MONTES, previamente identificados.
• SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado de los Municipios Catatumbo y José Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Unipersonal N° 02 La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha siendo las Nueve y Cuarenta minutos de la mañana (09:40) a.m. Se publicó el presente fallo bajo el Nº 623, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.

EXP: 21411
IHP/sma*





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE Nº: 21287
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: NOLBERTO ENRIQUE ARAUJO
DEMANDADO: JOELIS BARRUETA

PARTE NARRATIVA


Consta de autos que se recibió del órgano distribuidor escrito de demanda contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, presentado por el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.298.927, asistido por la abogada en ejercicio LORENA MARIAN PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.475, en contra de la ciudadana JOELIS BARRUETA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.721.086, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
.
Mediante auto de fecha Diez (10) de Mayo de 2012, el Tribunal le dio entrada a la demanda, y formó expediente asignándole el número 21287, absteniéndose de decidir sobre la admisión de la presente causa ya que la misma no fue planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al carecer de los requisitos de los literales “d” y “e” exigidos en el señalado artículo, ordenando la corrección de la demanda, para lo cual se concedió un plazo de tres (03) días contados a partir de la fecha de dicho auto.

Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:



PARTE MOTIVA

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la demanda no fue planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al carecer de los requisitos de los literales “d” y “e”, exigidos en el señalado artículo, ordenando su corrección, para lo cual se concedió un plazo de tres (03) días, en consecuencia se considera improcedente en Derecho. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Ahora bien, por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A) INADMISIBLE la DEMANDA contentiva de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE ARAUJO, en contra de la ciudadana JOELIS BARRUETA, previamente identificados.

B) Se ordena devolver los originales consignados y expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés (23) día del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria


Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las Diez y Cinco minutos de la mañana (10:05) a.m., se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 627 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2012


Exp. 21287
IHP/sma*




































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: N° 21487
CAUSA: REVISION DE SENTENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: RAFAEL SEGUNDO PIÑA DIAZ
DEMANDADO: YEINNY MARIELA URDANETA PRIETO


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Primero (01) de Junio de 2012, se recibió por Sistema de Distribución, demanda contentiva de REVISION DE SNETENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, propuesta por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PIÑA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.803.100, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.643, instauró demanda de REVISION DE SENTENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR , en contra de la ciudadana YEINNY MARIELA URDANETA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.013.359, domiciliada en la Urbanización El Turpial, casa Nº 105 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

Con estos antecedentes esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE:

ARTICULO 453: “EL JUEZ COMPETENTE PARA LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 177 DE ESTA LEY SERÁ EL DE LA RESIDENCIA DEL NIÑO O ADOLESCENTE, EXCEPTO EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO O DE NULIDAD DEL MATRIMONIO, EN LOS CUALES EL JUEZ COMPETENTE SERÁ EL DEL DOMICILIO CONYUGAL”

De conformidad con la disposición legal transcrita y por cuanto de la manifestación hecha por el solicitante y plasmada en el escrito de demanda, el domicilio de la ciudadana YEINNY MARIELA URDANETA PRIETO y de su hijo, el niño JESUS GABRIEL PIÑA URDANETA, se encuentra establecido en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, esta Juez Unipersonal Nº 2, es incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que conozca de la presente demanda de REVISION DE SENTENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

• DECLINAR LA COMPETENCIA al CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, respecto de la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, propuesta por el RAFAEL SEGUNDO PIÑA DIAZ, contra la ciudadana YEINNY MARIELA URDANETA PRIETO, en relación al niño JESUS GABRIEL PIÑA URDANETA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 2,


DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA


LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.

En la misma fecha siendo las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó el presente fallo bajo el Nº 727, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.-
IHP/sma.-
Exp.21487





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: N° 21606
CAUSA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: JOEL JOSUE JIMENEZ PERDOMO
DEMANDADO: KETTY SORAIMA HERNANDEZ REVILLA


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2012, se recibió por Sistema de Distribución, demanda contentiva de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta por el ciudadano JOEL JOSUE JIMENEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.441.996, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JESUS BENITO URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.715, instauró demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra de la ciudadana KETTY SORAIMA HERNANDEZ REVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.879.631, domiciliada en el Estado Lara, Avenida Venezuela, entre Bracamonte y Avenida Moran, diagonal al Sambil, al lado de venta de repuesto Chrevrolet.

Con estos antecedentes esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE:

ARTICULO 453: “EL JUEZ COMPETENTE PARA LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 177 DE ESTA LEY SERÁ EL DE LA RESIDENCIA DEL NIÑO O ADOLESCENTE, EXCEPTO EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO O DE NULIDAD DEL MATRIMONIO, EN LOS CUALES EL JUEZ COMPETENTE SERÁ EL DEL DOMICILIO CONYUGAL”

De conformidad con la disposición legal transcrita y por cuanto de la manifestación hecha por el demandante y plasmada en el escrito de demanda, el domicilio de la ciudadana KETTY SORAIMA HERNANDEZ REVILLA y de su hija, la adolescente JESSICA ALEJANDRA JIMENEZ HERNANDEZ, se encuentra establecido en el Estado Lara, Avenida Venezuela, entre Bracamonte y Avenida Moran, diagonal al Sambil, al lado de venta de repuesto Chrevrolet, esta Juez Unipersonal Nº 2, es incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para que conozca de la presente demanda de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

• DECLINAR LA COMPETENCIA al CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, respecto de la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta por el ciudadano JOEL JOSUÉ JIMÉNEZ PERDOMO, contra la ciudadana KETTY SORAIMA HERNANDEZ REVILLA, en relación a la adolescente JESSICA ALEJANDRA JIMENEZ HERNANDEZ.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 2,


DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA


LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.

En la misma fecha siendo las Ocho y Cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se publicó el presente fallo bajo el Nº 789, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.-
IHP/sma.-
Exp.21606


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 19656
MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA
PARTE: DEMANDANTE: ADOLESCENTE NORELIS DEL CARMEN ROJAS CARRILLO
DEMANDADOS : MARTHA OLIVIA MORALES HERRERA y GEOVANNY JSUS LEAL GUERRA



PARTE NARRATIVA

Consta de autos que se recibió del órgano distribuidor escrito de demanda contentivo de RESTITUCION DE CUSTODIA, presentada por la adolescente NORELIS DEL CARMEN ROJAS CARRILLO, asistida por el abogado en ejercicio HERNAN ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.836.-

Mediante auto de fecha Once (11) de Agosto de 2.011, el Tribunal le dio entrada a la demanda, y formó expediente asignándole el número 19656, absteniéndose de decidir sobre la admisión de la presente causa ya que la parte demandante y su abogado asistente no estamparon sus firmas y huellas dactilares, para lo cual se concedió un plazo de tres (03) días contados a partir de la fecha de dicho auto.

Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:

PARTE MOTIVA

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la demanda ya que la parte demandante y su abogado asistente no estamparon sus firmas y huellas dactilares, para lo cual se concedió un plazo de tres (03) días contados a partir de la fecha de dicho auto, y habiendo transcurrido el lapso integro de tres (03) días para su corrección, en consecuencia se considera improcedente en Derecho. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Ahora bien, por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE la DEMANDA contentiva de RESTITUCION DE CUSTODIA, propuesta por la adolescente NORELIS DEL CARMEN ROJAS CARRILLO, contra los ciudadanos MARTHA OLIVIA MORALES HERRERA Y GEOVANNY JESUS LEAL GUERRA, en relación a la niña DANIELA VALENTINA ROJAS CARRILLO, previamente identificados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2,



Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria




Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 797, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2012.

La Secretaria,



Abog. Militza Martínez Portillo

IHP/sma*

Exp. N° 19656








































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 21638
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA
SOLICITANTE: BALOIS SEGUNDO ARIAS BRICEÑO
DEMANDANTE: ANA IDELGART ROSALES MARQUEZ
Abogado Asistente: JOHANDRY MENDEZ

PARTE NARRATIVA

Se recibió del Órgano Distribuidor, demanda contentiva de Revisión de Sentencia intentada por el ciudadano BALOIS SEGUNDO ARIAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.825.303, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JOHANDRY MENDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.757, en contra de la ciudadana ANA IDELGART ROSALES MARQUEZ, quien indico que recientemente su hijo el joven adulto LEIDERMAN EDUARDO ARIAS BRICEÑO, falleció en fecha Veintitrés (23) de marzo de 2012 .

A esta demanda se le dio entrada en fecha 20 de Junio de 2012.-


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
En el caso que nos ocupa se observa que el demandante esta solicitando la revisión de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial en la cual se fijo pensión de manutención a favor del joven adulto LEIDERMAN EDUARDO ARIAS BRICEÑO, en virtud de que el mismo falleció en fecha 23 de marzo de 2012. Sin embargo tal circunstancia no debe ser considerada como un supuesto que deba modificar la decisión de alimento dictada por el referido juzgado, sino que por el contrario tal circunstancia (la muerte del niño, niña. o adolescente beneficiario) esta consagrada en el literal “A” del articulo 383 como una de las causales de extinción de la obligación de manutención, en consecuencia es improcedente la solicitud planteada, por lo que debe declararse inadmisible. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A:
UNICO: INADMISIBLE la SOLICITUD de REVISIÓN DE SENTECIA propuesta por el ciudadano BALOIS SEGUNDO ARIAS BRICEÑO, contra la ciudadana ANA IDELGART ROSALES MARQUEZ, plenamente identificados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las Once y Veinte minutos de la mañana (11:20 ) a.m. se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 808 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2012. La Secretaria.-
IHP/sma*
EXP: 21638







































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EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 21684
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: YASMILE RIOS BLANCO
DEMANDADO: NESTOR LUIS VERA SOTURNO


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana YASMILE RIOS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.549.623 domiciliada en el Kilómetro 56, Via Perija, Sector Tawala Wayuu Parroquia Andrés Bello, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Tercera Especializada abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, instauró demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano NESTOR LUIS VERA SOTURNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.069.693, domiciliado en el Kilómetro 57, Via Perija, Sector El Pedregal, Parroquia Andrés Bello, Municipio La cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-

A esta demanda se le dio entrada en fecha 29 de Junio de 2012.-

PARTE MOTIVA

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


De conformidad con lo dispuesto por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en resolución Nº 1278, de fecha 22-08-00, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37036, del 14-09-00, en la cual se estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas y en ausencia de estos será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio: Según lo dispuesto en los artículos que a la letra dicen:

“Artículo 1. Se establece un Régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 2. El Orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su Defecto el Juzgado del Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del Adolescente.”

Por todas las razones antes expuestas y por cuanto se recibió por demanda ante este Juzgado siendo que la niña NEILIMAR PAOLA VERA RIOS está domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en compañía de su progenitora, anteriormente identificada, este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado del Municipio La Cañada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente demanda de Obligación de Manutención. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

• DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado del Municipio La Cañada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto a la demanda de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana YASMILE RIOS BLANCO, en contra del ciudadano NESTOR LUIS VERA SOTURNO, previamente identificados.
• SE ORDENA REMITIR el presente expediente Juzgado del Municipio La Cañada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Unipersonal N° 02 La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha siendo las Diez y Diez minutos de la mañana (10:10 a.m.). Se publicó el presente fallo bajo el Nº 891, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.

EXP: 21684
IHP/sma*





















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 22015
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ANDREINA BEATRIZ NARVAEZ NUÑEZ
DEMANDANTE: DANIEL ALBERTO BERMUDEZ ALBARRAN
Abogado Asistente: GABRIELA FARIA ROMERO

PARTE NARRATIVA

Se recibió del Órgano Distribuidor, demanda contentiva de Revisión de Sentencia intentada por la ciudadana ANDREINA BEATRIZ NARVAEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.918.565, de este domicilio, asistida por la Defensora Publica Cuarta Especializada abogada GABRIELA FARIA ROMEROZ, en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO BERMUDEZ ALBARRAN, titular de la cedula de identidad N° 15.708.634.-.
A esta demanda se le dio entrada en fecha 20 de Junio de 2012.-

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
Del escrito libelar se observa que la demandante esta solicitando la Revisión de la Sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha Cuatro (04) de Abril de 2011, en el expediente N° 18679, en la cual se fijo pensión de manutención a favor de la niña ANGELINA YULIETH BERMUDEZ NARVAEZ, fundamentándola en el hecho de que el ciudadano DANIEL ALBERTO BERMUDEZ ALBARRAN, no ha cumplido con la obligación que debe a su hija con el objetivo de que se constriña a este al cumplimiento de las pensiones atrasadas en este sentido resulta pertinente señalar que los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y el articulo 384 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establecen expresamente lo siguiente:
ARTICULO 523.-Revisión de la decisión. Cuando se modifique los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.

ARTICULO 384.-“Competencia Judicial con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de manutención debe ser decidido por via judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capitulo VI del titulo IV de esta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecuten conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico” (subrayado y negritas añadidas).

Como se puede observan de las normas antes transcritos se evidencia en primer lugar que para que sea procedente el recurso de revisión es necesario que hayan cambiado los supuestos que dieron origen a la decisión en la cual se fijo la obligación de manutención y en segundo lugar que cuando existen pensiones atrasadas la acción que se debe intentar es la ejecución de la sentencia las cuales se deben ejecutar conforme a las normas de ejecución de sentencia contempladas en el ordenamiento jurídico, lo que implica que se debe ejecutar de conformidad con lo pautado en el articulo 523 del Código de procedimiento Civil aplicable de forma supletoria por mandato expreso del articulo 451 de la Ley Orgánica Para La Protección e Niños y adolescentes.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el hecho de que el ciudadano DANIEL ALBERTO BERMUDEZ ALBARRAN, no haya cumplido con la pensión de manutención fijada en la referida sentencia a favor de la menor hija no puede ser considerado como un supuesto que deba modificar la decisión de alimento dictada por el referido juzgado, sino que por el contrario lo que procede es solicitar la decisión en fase de ejecución de sentencia en el mismo expediente donde fue dictada y es allí en donde debe solicitar el cumplimiento de la obligación de manutención sin necesidad de instaurar un juicio de conocimiento, en consecuencia es improcedente la solicitud planteada, por lo que debe declararse inadmisible. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A:
UNICO: INADMISIBLE la SOLICITUD de REVISIÓN DE SENTECIA propuesta por la ciudadana ANDREINA BEATRIZ NARVAEZ NUÑEZ, contra el ciudadano DANIEL ALBERTO BERMUDEZ ALBARRAN, plenamente identificados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria Temporal

Abog. Milagros García Suárez

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00) a.m. se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 1183 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2012. La Secretaria.-
IHP/sma*
EXP: 22015


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA ROJAS BRICEÑO
DEMANDANTE: GIOVANI ENRIQUE VALBUENA SILVA
Abogado Asistente: MARTIN CURIEL

PARTE NARRATIVA

Se recibió del Órgano Distribuidor, demanda contentiva de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.918.856, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio MARTIN CURIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.319, en contra del ciudadano GIOVANI ENRIQUE VALBUENA SILVA, titular de la cedula de identidad N° 10.445.312.
A esta demanda se le dio entrada en fecha 10 de Octubre de 2012.-

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
Del escrito libelar se observa que la demandante esta solicitando el Incumplimiento de la Obligación de Manutención dictada por el Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Convenio por Obligación de Manutención, en el expediente N° 18806, en la cual se acordó pensión de manutención a favor de las niñas MARIA FERNANDA y GIOVANA VICTORIA VALBUENA ROJAS, fundamentándola en el hecho de que el ciudadano GIOVANI ENRIQUE VALBUENA SILVA, no ha cumplido con la obligación que debe a sus hijas con el objetivo de que se constriña a este al cumplimiento de las pensiones atrasadas en este sentido resulta pertinente señalar que los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y el articulo 384 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establecen expresamente lo siguiente:
ARTICULO 523.-Revisión de la decisión. Cuando se modifique los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.

ARTICULO 384.-“Competencia Judicial con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de manutención debe ser decidido por via judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capitulo VI del titulo IV de esta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecuten conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico” (subrayado y negritas añadidas).

Como se puede observar de las normas antes transcritas se evidencia en primer lugar que para que sea procedente el Incumplimiento de la Obligación de Manutención es necesario que hayan cambiado los supuestos que dieron origen a la decisión en la cual se fijo la obligación de manutención y en segundo lugar que cuando existen pensiones atrasadas la acción que se debe intentar es la ejecución de la sentencia las cuales se deben ejecutar conforme a las normas de ejecución de sentencia contempladas en el ordenamiento jurídico, lo que implica que se debe ejecutar de conformidad con lo pautado en el articulo 523 del Código de procedimiento Civil aplicable de forma supletoria por mandato expreso del articulo 451 de la Ley Orgánica Para La Protección e Niños y adolescentes.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el hecho de que el ciudadano GIOVANI ENRIQUE VALBUENA SILVA, no haya cumplido con la pensión de manutención fijada en la referida sentencia a favor de las niñas antes mencionadas no puede ser considerado como un supuesto que deba modificar la decisión de alimento dictada por el referido juzgado, sino que por el contrario lo que procede es solicitar la decisión en fase de ejecución de sentencia en el mismo expediente donde fue dictada y es allí en donde debe solicitar el incumplimiento de la obligación de manutención sin necesidad de instaurar un juicio de conocimiento, en consecuencia es improcedente la solicitud planteada, por lo que debe declararse inadmisible. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A:
UNICO: INADMISIBLE la SOLICITUD de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION propuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS BRICEÑO, contra el ciudadano GIOVANI ENRIQUE VALBUENA SILVA, plenamente identificados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria

Abog. Militza Martines Portillo

En la misma fecha, siendo las Nueve y Treinta de la mañana (09:30) a.m. se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 1363 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2012. La Secretaria.-
IHP/sma*
EXP: 22252