REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 19422
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: YULIMAR DAYANA RINCON PRIETO
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ZOBEIDA TORRES
DEMANDADO: ROBERT GONZALEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que la ciudadana YULIMAR DAYANA RINCON PRIETO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 13.912.291, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ZOBEIDA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.069, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano ROBERT GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.178, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2011, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta que en fecha 04 de Octubre de 2011, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 08 de Noviembre del año 2011, se agregó a las actas boleta de citación del ciudadano ROBERT GONZALEZ, parte demandada del presente juicio.
En fecha 12 de Enero de 2012, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció el demandante ciudadana YULIMAR DAYANA RINCON PRIETO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZOBEIDA TORRES, y el ciudadano ROBERT GONZALEZ, como parte demandada, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Vista las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 27 de Febrero de 2012, se debió efectuar el segundo acto conciliatorio, el cual no fue realizado, por cuanto las partes no comparecieron para la celebración.
A tal efecto el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Articulo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazara a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que fije el tribunal. Para este acto se observaran los mismos requisitos establecidos en articulo anterior…” (Negrita del Tribunal)
De la norma ante transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación del demandado y luego de la realización del primer acto conciliatorio las partes están emplazadas al segundo acto conciliatorio en caso de que el fin para el cual están destinados que es que las partes se reconcilien, no se cumpla, este procederá una vez transcurrido 46 días continuos desde la fecha de la celebración del primer acto conciliatorio, trayendo asimismo como consecuencia que a falta de comparencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.
En el caso de autos, se evidencia de las actas, que el segundo acto conciliatorio, debió realizarse el 27 de Febrero del año 2012, no compareciendo las partes y en consecuencia no fue celebrado, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de ambas partes, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de Divorcio basada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana YULIMAR DAYANA RINCON PRIETO, en contra del ciudadano ROBERT GONZALEZ, ya identificados.
b) SE ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) día del mes Marzo de dos mil doce (2012). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 259. El Secretario.-
Exp. 19422
IHP/ag*
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