REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 20686
MOTIVO: DECLARATORIA DE CONCUBINATO
DEMANDANTE: ROSIBELL CAROLINA AVILA VILLALOBOS
Abogadas Asistentes: MARISELA BERNAL MOLINARES y ROSA CHACIN CABALLERO
DEMANDADOS: ANGELA LUISA MORAN DE SAMBRANO y YULEXI CHIQUINQUIRA NAVA MOLINA como representante legal del niño de autos
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) Febrero de dos mil doce (2012), la ciudadana ROSIBELL CAROLINA AVILA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-20.377.105, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio MARISELA BERNAL MOLINARES y ROSA CHACIN CABALLERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 114.925 y 27.367, respectivamente, intentó demanda de DECLARATORIA DE CONCUBINATO, en contra de la ciudadana ANGELA LUISA MORAN DE SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.053.304, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia y YULEXI CHIQUINQUIRA NAVA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-24.250.875 como representante legal del niño (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Al efecto la ciudadana ROSIBELL CAROLINA AVILA VILLALOBOS alegó: Que en fecha 04 de Febrero de 2006 inició una unión estable de hecho (concubinaria) con el ciudadano JORDANO JOSE ZAMBRANO MORAN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.938.916; que dicha relación duro desde el 14 de Febrero de 2006 hasta que su concubino falleció el día 02 de Septiembre de 2011. Que después de iniciada su unión concubinaria fijaron su domicilio en el inmueble propiedad de su suegra la ciudadana Angela Luisa Moran, ubicado en el kilómetro 33 vía perija, sector san benito, en jurisdicción de la Parroquia Mariano Parra Leon del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, fundamentando su vida diaria en el amor, respeto, solidaridad, comprensión, participación, cooperación, socorro mutuo, fidelidad, esfuerzo y trabajo común, igualdad de deberes y derechos, en la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida conyugal. Que durante seis (06) años vivieron juntos como marido y mujer, en forma pública, notoria y permanente, que ella gozo de parte de su concubino y frente a los familiares, vecinos, compañeros de trabajo y ante la sociedad en general del trato, fama y reconocimiento de ser tratada como esposa del ciudadano JORDANO JOSE ZAMBRANO MORAN. Que para la fecha de la muerte de su concubino ella se encontraba con tres (03) meses de gestación, que ese hijo por nacer fue planificado por su concubino y ella, que vino a bendecir su unión, y su nacimiento es esperado con mucha felicidad por parte de la familia materna y paterna. Que a los fines de tener asegurado el sitio donde iba a dar a luz su concubino la incluyo en la póliza N° 10580110 de la Compañía Anónima Seguros La Occidental BOD. Que su concubino tuvo un hijo de nombre Yoendry José Zambrano Nava nacido el 04 de Octubre de 2009, a quien reconoció voluntariamente como su hijo, cuya progenitora es la ciudadana Yulexi Chiquinquirá Nava Molina; que para la fecha del reconocimiento del niño antes mencionado ella convivía en unión estable de hecho con el ciudadano Jordano José Zambrano Moran. Por lo que demandó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución y los artículos 450, 455 de la LOPNA a las ciudadanas ANGELA LUISA MORAN DE SAMBRANO y al niño de autos representado por su progenitora ciudadana YULEXI CHIQUINQUIRA NAVA MOLINA para que convengan a reconocer su cualidad de concubina o así sea declarado por el tribunal que existió una relación concubinaria desde el 04 de febrero de 2006 hasta el 02 de septiembre de 2011.
En fecha 10 de Febrero de 2012, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho ordenando la citación de los demandados; se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora; y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 22 de Febrero de 2012 la ciudadana YULEXI CHIQUINQUIRA NAVA MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V.-24.250.875, actuando como representante legal del niño de autos, asistida por la abogada en ejercicio NERI CHACIN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.730, se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos del presente juicio aceptando como ciertos los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar.
En la misma fecha la ciudadana YULEXI CHIQUINQUIRA NAVA MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V.-24.250.875, actuando como representante legal del niño de autos, asistida por la abogada en ejercicio NERI CHACIN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.730, confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
En la misma fecha la ciudadana ANGELA LUISA MORAN DE SAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V.-15.053.304, asistida por la abogada en ejercicio NERI CHACIN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.730, se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos del presente juicio aceptando como ciertos los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar.
En la misma fecha la ciudadana ANGELA LUISA MORAN DE SAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V.-15.053.304, asistida por la abogada en ejercicio NERI CHACIN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.730, confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
En fecha 05 de Marzo de 2012 la abogada NERI CHACIN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.730, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELA LUISA MORAN DE SAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V.-15.053.304, ratifico en su totalidad el escrito de contestación de la demanda presentado al tribunal en fecha 22 de febrero de 2012.
En la misma fecha la abogada NERI CHACIN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.730, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULEXI CHIQUINQUIRA NAVA MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V.-24.250.875, actuando como representante legal del niño de autos, ratifico en su totalidad el escrito de contestación de la demanda presentado al tribunal en fecha 22 de febrero de 2012.
PARTE MOTIVA
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana ROSIBELL CAROLINA AVILA VILLALOBOS, en la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoada en contra de las ciudadanas ANGELA LUISA MORAN DE SAMBRANO y YULEXI CHIQUINQUIRA NAVA MOLINA, como representante legal del niño de autos, así como el respectivo escrito de contestación, presentado por las ciudadanas antes mencionadas, de los cuales se transcribe a continuación lo siguiente:
“…es cierto que en fecha 04 de febrero de 2006 los ciudadanos Rosibell Carolina Ávila Villalobos y Jordano José Zambrano Moran, iniciaron una relación concubinaria, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, civilmente habil, titular de la cédula de identidad N° V.-17.938.916, y quien fallecio el día 02 de septiembre de 2011…”
“…es cierto que después de iniciada la unión concubinaria entre los ciudadanos Rosibell Carolina Ávila Villalobos y Jordano José Zambrano Moran, fijaron su domicilio concubinario en el inmueble propiedad de la ciudadana Angela Luisa Moran de Sambrano…”
“…es cierto que durante los seis (06) años que vivieron juntos los ciudadanos Rosibell Carolina Ávila Villalobos y Jordano José Zambrano Moran, lo hicieron como marido y mujer en forma pública, notoria, permanente y gozaron de la posesión de estado de concubinos frente a sus familiares, vecinos…”
“…es cierto que el ciudadano Jordano José Zambrano Moran reconoció voluntariamente como su hijo al niño de autos…”
En este orden de ideas el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos de ley producen los mismos efectos que el matrimonio.
Ahora bien, el artículo 767 de nuestro Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
Artículo 767: “La Comunidad Concubinaria es una presunción iuris tantum que solo surte efecto respecto a los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y de los herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos, siempre que el hombre o la mujer demuestre haber vivido permanentemente en ese estado y haber contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio común”.
.
De la normativa antes transcrita se observa, que para constatar la existencia de la comunidad concubinaria, tanto el hombre como la mujer deben demostrar la convivencia no matrimonial permanente,
y por consiguiente el haber contribuido con su trabajo en la formación del patrimonio; en consecuencia, visto que las demandadas reconocieron como ciertos todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda y entre ellos que la parte actora, ciudadana ROSIBELL CAROLINA AVILA VILLALOBOS, era concubina del de cujus, ciudadano JORDANO JOSE ZAMBRANO MORAN, desde el 04 de FEBRERO de 2006 durando en forma ininterrumpida hasta el día 02 de septiembre de 2011, fecha del fallecimiento del nombrado ciudadano; por lo cual no se llevó a efecto el acto oral se evacuación de pruebas, tal y como lo dispone el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
"Contestada la demanda en forma afirmativa, o concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días".
En consecuencia, del análisis de las actas del presente expediente, especialmente del escrito de contestación de la demanda donde las demandadas reconocen como ciertos todos lo hechos alegados en la demanda intentada por la ciudadana ROSIBELL CAROLINA AVILA VILLALOBOS, esta Sentenciadora considera que la presente pretensión contentiva de DECLARATORIA DE CONCUBINATO ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de DECLARATORIA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana ROSIBELL CAROLINA AVILA VILLALOBOS, en contra de la ciudadana ANGELA LUISA MORAN DE SAMBRANO y al niño de autos, representado por la ciudadana YULEXI CHIQUINQUIRA NAVA MOLINA, plenamente identificadas en actas;
b) DECLARA CONCUBINA del de cujus, ciudadano JORDANO JOSE ZAMBRANO MORAN, antes identificado, a la ciudadana ROSIBELL CAROLINA AVILA VILLALOBOS, antes identificada, conforme al artículo 767 del Código Civil, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:15 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 151. La Secretaria.-
IHP/no*
Exp. 20686
|