REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas procesales que la ciudadana FERDALI AURORA CHACON VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.737.595, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NORIMA CARRASQUERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.867; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCIA MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.811.753, y del mismo domicilio; a favor de la niña MORELIS FABIOLA GARCIA CHACON, de siete (07) años de edad, respectivamente.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 13 de Abril de 2009, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la parte obligada; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; c. Se dejó constancia de las pruebas acompañadas; d. Se ordenó oficiar a la Universidad del Zulia, a fin de que informen sobre el sueldo global y deducciones que percibe el obligado como empleado de la misma; e. Se instó a la parte actora a indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer.
En fecha 19 de Mayo del año 2009, se agregó a las actas boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo del año 2009, el ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCIA MOLERO, asistido por la abogada Mireana Molero, se dio por citado en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 19 de Febrero del año 2010, suscrito por el ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCIA MOLERO, asistido por la abogada LIBIA RIOS, donde da contestación a la demanda.
En auto de fecha 01 de Diciembre del año 2011, se ordenó la comparecencia de la niña Morelis Fabiola García Cachón, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien compareció en fecha 07 de Diciembre.
En fecha 31 de enero de 2012, este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda, fijando la obligación de manutención a favor de la niña de autos de la siguiente manera: la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, en base al Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. En el mes de Agosto de cada año, para los gastos propios de útiles escolares se fija la cantidad adicional equivalente a TRES (03) salario mínimo nacional. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a TRES (03) salario mínimo del salario mínimo nacional. Las cantidades antes señaladas, deberán ser aumentadas en la misma proporción que se incremente el salario del ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCIA MOLERO como obrero jubilado de la Universidad del Zulia; asimismo se fija de las prestaciones sociales, que le pueda corresponder al demandado de autos la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de las mismas, las cuales serán remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, una vez que sean efectivas.
Consta que en fecha 15 de febrero de 2012, el abogado FRANCISCO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.624, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCIA MOLERO, expuso que a raíz de la demanda por obligación de manutención se dictó medida de embargo de carácter preventivo y asegurativo en contra de su representado por el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, la cual fue ejecutada en fecha 12-05-2009 en el Departamento de Nomina de la Universidad del Zulia por Tribunal Ejecutor correspondiente, emitiéndose por la Oficina de Planificación del Sector Universitario, cheque numero 00989825 girado contra el Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 300.550,55 de fecha 10-10-2011, correspondientes al 100% de los haberes de las prestaciones de antigüedad de su poderdante, a raíz de su jubilación que puede constatarse en oficio NO. C-022-2012 de fecha 01 de febrero de 2012 emanado de la Universidad del Zulia; y a su vez el 31-01-2012 este Tribunal dictó sentencia de mérito condenó a su representado, entre otras cosas, al embargo del 20% de los haberes correspondientes a la prestación de antigüedad que corresponden a su representado, en razón de ello solicitó a este Tribunal se le ordene la entrega a su representado el 80% de los haberes embargados correspondiente a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales; asimismo, que tal como ha sido la doctrina de este Tribunal que se plasma en la sentencia No. 28.912 emanada de esta Sala, donde se indica la naturaleza vitalicia de la jubilación que otorga la Universidad del Zulia, esa garantía vitalicia es suficiente para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención reclama por la actora, por lo que solicitó igualmente se ordene la suspensión del embargo del 20% de los haberes de las prestaciones de antigüedad decretado en la sentencia de mérito precitada y ordene se le entregue a su representado la cantidad dineraria correspondiente.
PARTE MOTIVA
Se actas se evidencia, que en fecha 23 de abril de 2009, este Tribunal a fin de asegurar y
garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención, decretó medida preventiva de embargo sobre el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso que le pudieran corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral como obrero al servicio de la Universidad del Zulia, ordenándose igualmente que las cantidades a retener debían ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerente a nombre de esta Juez Unipersonal No. 2. Dicha medida fue ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2009, y en fecha 08 de febrero de 2012, se agregó comunicación emanada de la Universidad del Zulia mediante la cual remitieron cheque de gerencia No. 00989825, de fecha 10-10-2011 del Banco de Venezuela, correspondientes a deducción efectuada al ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCÍA por concepto de pensión alimentaria, de sus prestaciones sociales, los cuales fueron ordenado a depositar por este Tribunal en la misma fecha que recibió la referida comunicación, en la cuenta No. 0175-0098-80-0060772841 de Bicentenario a nombre la niña de autos, por la cantidad de Bs. 300.550,oo.
Igualmente se observa, específicamente de los folios noventa (90) y noventa y uno (91) de este expediente, copias simples de comunicaciones en la cuales consta que el ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCIA MOLERO, parte demandada en el presente procedimiento, pasó a condición de jubilado a partir del día 01 de abril de 2009, por la Universidad del Zulia, y que el monto de su pensión de jubilación es del cien por ciento (100%) del salario integral devengado por el referido ciudadano en su condición de obrero activo, con las excepciones de las deducciones respectivas.
Al respecto este Órgano Jurisdiccional considera, que siendo que el demandado de autos ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCIA MOLERO es jubilado de la Universidad del Zulia, este percibe una pensión de jubilación vitalicia, y hasta después de su fallecimiento, sus herederos, esto es, cónyuge e hijos sobrevivientes percibirán una pensión vitalicia para el cónyuge y para los hijos hasta que alcancen la mayoría de edad, o hasta los veinticinco (25) años si se encuentran cursando estudios, tal como lo establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad del Zulia; por consiguiente, y siendo que las retenciones que recaen sobre las prestaciones sociales tienen como finalidad garantizar pensiones de manutención futuras, en caso de terminación de la relación laboral, y que en el presente caso se encuentran suficientemente garantizadas por la pensión de jubilación vitalicia del ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCIA MOLERO, esta Juez Unipersonal No. 2 debe suspender la medida de embargo preventivo recaída sobre el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso correspondientes al demandado de autos mencionado, posteriormente modificada al veinte por ciento (20%) en sentencia definitiva de fecha 31 de enero de 2012, lo cual en consecuencia, debe suspenderse manteniéndose vigente la medida de embargo recaída sobre salario mensual del ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCIA MOLERO, y la recaída sobre las cuotas extraordinarias de agosto y diciembre de cada año. ASI SE DECIDE.-
En relación a la entrega del dinero solicitada, la cual se encuentra depositada en la cuenta No. 0175-0098-80-0060772841 de Bicentenario a nombre la niña de autos, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.550,oo), se ordena entregar al ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCIA MOLERO, el cien por ciento (100%) de la cantidad mencionada, autorizándose suficientemente a retirar el ochenta por ciento (80%) de la referida cantidad, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUAARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.240.440,oo), y con respecto el veinte por ciento (20%) restante, esto es la cantidad de SESENTA MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.110,oo) se le autorizará una vez que el presente fallo quede definitivamente firme. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar el interés superior del adolescente de autos, contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
a) SUSPENDIDA la medida de embargo preventivo recaída sobre el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso correspondientes al demandado de autos ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCIA MOLERO, posteriormente modificada al veinte por ciento (20%) en sentencia definitiva de fecha 31 de enero de 2012, manteniéndose vigente la medida de embargo recaída sobre salario mensual del ciudadano mencionado, y la recaída sobre las cuotas extraordinarias de agosto y diciembre de cada año.
b) SE ORDENA entregar al ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCIA MOLERO, el cien por ciento (100%) de la cantidad que se encuentra depositada en la cuenta No. 0175-0098-80-0060772841 del Banco Bicentenario a nombre la niña de autos, AUTORIZÁNDOSE SUFICIENTEMENTE a retirar el ochenta por ciento (80%) de la referida cantidad, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUAARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.240.440,oo), y con respecto el veinte por ciento (20%) restante, esto es la cantidad de SESENTA MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.110,oo) se le autorizará una vez que el presente fallo quede definitivamente firme.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado en el Libro de sentencias definitivas bajo el Nº 256. La Secretaria.-
Exp.14499
IHP/no
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