REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
Maracaibo, 29 de Marzo de 2012
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: 20851
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: ENER ELVIRA VERGARA
NIÑO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 07de Marzo de 2012, se recibió solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR; incoado por la ciudadana ENER ELVIRA VERGARA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.457.624, Asistida por la Abogada ROSMARY POLANCO GUTIERREZ, a favor del niño de autos .
Mediante auto de fecha nueve (09) de Marzo de 2012, el Tribunal se abstuvo a la admisión de la presente causa hasta tanto la parte interesada consigne copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, así como el acta de defunción de la progenitora de la niña de autos, para lo cual se le ordenó consignar dichos documentos y se le concedió tres días de Despacho, a partir de la presente fecha todo de conformidad con el artículo 496 de la Ley Orgánica para la
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha nueve (09) de Marzo de 2012, el Tribunal se abstuvo a la admisión de la presente causa hasta tanto la parte interesada consigne copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, así como el acta de defunción de la progenitora de la niña de autos, para lo cual se le ordenó consignar dichos documentos y se le concedió tres días de Despacho, a partir de la presente fecha todo de conformidad con el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por estas razones, y por cuanto transcurrió el lapso correspondiente para que la parte de cumplimiento a lo requerido en el auto arriba mencionado, el cual es un requisito indispensable para la admisión de la presente demanda por ser este uno de los documentos base de la acción, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de Justificativo de Carga Familiar, incoada por la ciudadana ENER ELVIRA VERGARA, a favor del niño de autos, por las razones expuestas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (29) días del mes de Marzo de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 392. La Secretaria.-
EXP. 20851
IHP/ig*
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