REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE Nº 18595
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: ARTURO JOSE SUAREZ BRAVO Y MARIELA JOSEFINA CHIRINOS
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día diez (10) de marzo de dos mil once (2011), se recibió solicitud de CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por los ciudadanos ARTURO JOSE SUAREZ BRAVO Y MARIELA JOSEFINA CHIRINOS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.999.629 y V-14.458.905, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada MELCHORA ESTELA OROZCO, Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente con catorce (14) años de edad.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), el Tribunal instó a las partes a consignar copia legible del convenio suscrito por las partes por ante la Intendencia de la Parroquia Antonio Borjas Romero, para lo cual se le concedieron tres (03) días contados a partir de la fecha del referido auto.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), el Tribunal instó a las partes a consignar copia legible del convenio suscrito por las partes por ante la Intendencia de la Parroquia Antonio Borjas Romero, para lo cual se le concedieron tres (03) días contados a partir de la fecha del referido auto. Ahora bien, por cuanto transcurrió el lapso correspondiente sin que las partes ciudadanos ARTURO JOSE SUAREZ BRAVO Y MARIELA JOSEFINA CHIRINOS hayan dado cumplimiento con lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en el auto mencionado, lo cual es un requisito indispensable par la admisión de la referida solicitud contentiva de convenio de obligación de manutención, en consecuencia, debe declararse inadmisible, por la razón explanada. Así de decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la demanda de CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por los ciudadanos ARTURO JOSE SUAREZ BRAVO Y MARIELA JOSEFINA CHIRINOS; antes identificados, a favor del adolescente de autos, por la razón explanada en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 408. La Secretaria.-
EXP. 18595
IHP/no
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