REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 18411
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: ANDREINA DEL CARMEN BARRIOS BRACHO Y DAVID JOSE MELEAN MORALES
Abogada Asistente: DORA ALICIA GUTIERREZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil once (2.011), los ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN BARRIOS BRACHO Y DAVID JOSE MELEAN MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.544.822 y V- 17.099.392, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio DORA ALICIA GUTIERREZ ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.389; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de Diciembre del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 110, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha tres (03) de Marzo del año dos mil once (2.011) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil once (2.011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Consta que en fecha trece (13) de Marzo del año dos mil doce (2.012), el ciudadano DAVID JOSE MELEAN MORALES, asistido por la abogada en ejercicio ANA RUBI FLEIRES, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
En auto de fecha quince (15) de Marzo del año dos mil doce (2.012), el tribunal ordenó la notificación de la ciudadana ANDREINA BARRIOS
En fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil doce (2.012), la ciudadana ANDREINA BARRIOS
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN BARRIOS BRACHO Y DAVID JOSE MELEAN MORALES, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día tres (03) de Marzo del año dos mil once (2.011), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes, en el domicilio conocido por ambos, recetándose las horas de sueño y alimentación y previa participación anticipada para el debido acuerdo con la progenitora, pudiendo llevarlos de paseo por permitirlos sus edades, comprometiéndose a devolverlos a su hogar a mas tardar a las 7:00pm y de no libar bebidas alcohólicas durante el paseo. En las fechas de navidad y demás feriados, podrán ser visitados por su progenitor, previo acuerdo anticipado entre los progenitores, quienes podrán variar temporal o definitivamente dicho régimen, tomando siempre en consideración los mas beneficioso para los niños. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) semanales, los días viernes o sábados de cada semana, los cuales deberán ser depositados a nombre de la progenitora de los niños, en la cuenta de ahorros N° 0102-0160-810101628845, del Banco de Venezuela, monto este en que se ha estimado los gastos de compra de alimentación y cuidado de los niños, más no de vestimenta. Es de observarse que la obligación esta sujeta a aumentos o modificaciones, conforme al índice inflacionario que se opere en el país para la finalización de cada año calendario. Igualmente, se comprometió el progenitor a colaborar eventual y adicionalmente con los gastos de diversión que requieran los niños, tales como paseos a parques de diversiones, cines, entre otros. De igual manera, el progenitor se comprometió a contratar los servicios de un seguro médico de consultas, cirugía y de hospitalización para los niños, a sus expensas, dentro de un término no mayor a 20 días calendarios, contados a partir de la firma de la presente solicitud. Los progenitores han convenido que los gastos extraordinarios de los niños ocasionados por vestidos, regalos de cumpleaños y fiestas decembrinas, asi como también los gastos correspondientes a la matriculación en institutos educativos, uniformes, transportes y útiles escolares, cuando apliquen, serán suplidos en partes iguales entre ambos progenitores, siempre y cuando la progenitora se encuentre trabajando.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN BARRIOS BRACHO Y DAVID JOSE MELEAN MORALES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de Diciembre del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 110, expedida por la referida autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 29 días del mes de Marzo de dos mil doce (2.012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9.10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 215. Las Secretaria.-
Exp. 18411
IHP/pvg
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