REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 18374
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: EUNICE LORENA GONZALEZ PEÑA
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL MENDOZA
DEMANDADO: ENDRYS JAVIER PAEZ PALOMARES

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil once (2011), la ciudadana EUNICE LORENA GONZALEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.261.976, domiciliada en el Municipio San Francisco, asistida por la abogada en ejercicio ANGEL MENDOZA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.920, quien interpuso demanda de Divorcio Ordinario en contra del ciudadano ENDRYS JAVIER PAEZ PALOMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.831.428.

Se le dio entrada, formó expediente y se numeró la anterior solicitud el día veintiocho (28) de Febrero de dos mil once (2011), ordenándose la indicación de los nombres, apellidos y domicilios de los testigos, para lo cual se le concedió 3 días.

Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la parte actuante no indico el nombre, apellido y domicilio de los testigos en la demanda y por tanto no se dio cumplimiento al auto de fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil once (2011), este tribunal considera que la misma no cumple los extremos exigidos por la Ley, en consecuencia se considera improcedente en Derecho. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A:
a) INADMISIBLE la DEMANDA de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por la ciudadana EUNICE LORENA GONZALEZ PEÑA, en contra del ciudadano ENDRYS JAVIER PAEZ PALOMARES, plenamente identificadas.-
b) Se ordena, devolver los originales, previa certificación en actas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:50am. Se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 404, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2012. La Secretaria.-
IHP/ag*