REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 17901
CAUSA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO
(OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
PARTES: ANGEL LEAL y SANDRA MAPARI
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2010, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos ANGEL LEAL y SANDRA MAPARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.801.102 y 11870.402, respectivamente, celebrado por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
A esa demanda se le dio entrada en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil diez (2010), e instándose a los solicitantes a consignar copia legible del de convenimiento suscrita por ambos, por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador los solicitantes de autos no han dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha veintiséis (26) del mes de Noviembre de 2010, en el sentido de que consignaran copia legible del de convenimiento suscrita por ambos, por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, transcurriendo un lapso de tiempo prudencial para que los ciudadanos ANGEL LEAL y SANDRA MAPARI, dieran cumplimiento a lo requerido en el auto arriba mencionado, el cual es un requisito indispensable para la admisión de la presente solicitud ser este uno de los documentos base de la acción, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesta por los ciudadanos ANGEL LEAL y SANDRA MAPARI, antes identificados, por las razones expuestas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 396. La Secretaria.
Exp. 17901
IHP/mg*.
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