REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 17271
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA
(POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:
DUNEY JOSEFINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.055.007 y domiciliada en esta ciudad en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Defensora Pública:
NORY CORONEL
DEMANDADO:
WILLIAM RAFAEL TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.577.797, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Defensor AdLitem:
CARLOS RIOS

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día tres (03) de Agosto de 2010, se recibió del sistema de distribución la demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, del fallo de Aprobación y homologación de Convenio, que dictara ésta Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2008, en el expediente No. 10262, que cursa por ante éste Despacho, propuesta por la ciudadana DUNEY JOSEFINA GARCÍA, en contra del ciudadano WILLIAM RAFAEL TORO, antes identificados, a favor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2010, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 14 de Diciembre de 2010, se agregó a las actas boleta de notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 24 de Enero de 2011, el ciudadano Leandro Almarza, actuando con el carácter de Alguacil de éste Tribunal, previa exposición en actas consignó recaudos de citación del demandado de autos.

En fecha 25 de Enero de 2011, la ciudadana Duney Josefina García, asistida por el abogado Henry Álvarez, Defensor Público Especializado Segundo Suplente (2°), designado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicito se libre cartel de citación del ciudadano William Rafael Toro.

En fecha 23 de Marzo de 2011, la ciudadana Duney Josefina García, asistida por la abogada Nory Coronel, Defensora Segunda (2°) Especializada designada para el Sistema Autónomo de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, consignó ejemplar del diario la Verdad de fecha 02 de Marzo de 2011, en el cual aparece publicado el cartel de citación del ciudadano William Rafael Toro.

En fecha 07 de Abril de 2011, la abogada Militza Martínez Portillo, en su carácter de Secretaria titular de éste Despacho, previa exposición en actas dejó expresa constancia de haber fijado en la puerta del Tribunal el cartel de citación del demandado de autos.

En fecha 30 de Mayo de 2011, la ciudadana Duney Josefina García, asistida por la abogada Nory Coronel, Defensora Segunda (2°) Especializada designada para el Sistema Autónomo de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicito se oficie a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, a fin que se designe al ciudadano William Rafael Toro un Defensor Publico que le represente.

En fecha 10 de Junio de 2011, se agrego comunicación emitida por la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se informa al Tribunal que no es atribución de dicha defensoria designar defensores adlitem a particulares, toda vez que la misma resguarda y defiende derechos de niños, niñas y adolescentes únicamente.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, se agregó a las actas boleta de notificación del abogado Carlos Ríos, para la designación del cargo de Defensor Adlitem del ciudadano William Rafael Toro, aceptando el referido cargo en fecha 30 de los corrientes.

En fecha 04 de Octubre de 2011, la ciudadana Duney Josefina García, asistida por la abogada Nory Coronel, Defensora Segunda (2°) Especializada designada para el Sistema Autónomo de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó se libren recaudos de citación del abogado Carlos Ríos, en su carácter de Defensor Admiten del ciudadano William Rafael Toro.

En fecha 27 de Octubre de 2011, se agregó a las actas boleta de citación del abogado Carlos Ríos, en su carácter de Defensor Admiten del ciudadano William Rafael Toro.
En fecha 03 de Mayo de 2011, el abogado Carlos Ríos, en su carácter de Defensor Admiten del ciudadano William Rafael Toro, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado, manifestando que no es cierto que su representado deba aumentar la pensión de manutención que actualmente cancela a favor de su hijo, ya que no son ciertos los hechos con los que pretende sustentar la demanda la ciudadana Duney Josefina García.

En fecha 03 de Noviembre de 2011, la ciudadana Duney Josefina García, asistida por la abogada Nory Coronel, Defensora Segunda (2°) Especializada designada para el Sistema Autónomo de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre al folio cinco (05), del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento No.2217, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos William Rafael Toro y Duney Josefina García, con el referido joven adulto y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios seis (06) al quince (15) ambos inclusive del presente expediente copias certificadas de actuaciones que rielan en el Expediente No. 10262, contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesta por la ciudadana Duney Josefina García, en contra del ciudadano William Rafael Toro, en las cuales corre inserta el fallo dictado por ésta Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2008, de las misma se evidencia fijación de pensión de manutención a favor del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
- Corre al folio dieciséis (16) al veinte (20) ambos inclusive del presente expediente, documentos privados contentivos de Informe y recipes médicos, los cuales poseen valor probatorio por cuanto fueron ratificados en juicio por el ente emisor, mediante la prueba de informe de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, según comunicación de fecha 01/02/12, en respuesta al oficio No. 3601 de fecha 09 de Noviembre de 2011, quedando evidenciado el estado de salud del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presentando un diagnostico medico de Epilepsia y retardo mental.
- Corre a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y dos (62) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Tribunal, contentiva de Informe Técnico Parcial (Social), elaborados en el hogar de la ciudadana Duney Josefina García y en la Asociación Zuliana para Niños Especiales (AZUPANE) en donde pernocta de lunes a viernes el joven adulto de autos, los cuales poseen pleno valor probatorio por cuanto fueron elaborados por un ente comisionado por éste Tribunal para tales fines, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del articulo 179-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los mismos se evidencian las condiciones socio económica en las que habitan dichos ciudadanos.
- Corre a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y dos (172), ambos inclusive del presente expediente, comunicación emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA, la cual posee valor probatorio por cuanto trata de la respuesta dada al oficio No. 3598 de fecha 09 de Noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los ingresos económicos percibidos por el ciudadano William Rafael Toro, como trabajador de nómina contractual diaria, lo cual constituye la capacidad económica del mismo.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Así mismo el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”

De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión alimentaría fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaría; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.

Ahora bien del análisis hecho a las actas procesales se observa que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos señalados en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se constato, que existe pensión de manutención fijada a favor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según sentencia de Aprobación y Homologación de Convenio dictada por ésta Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2008 en el juicio que por Obligación de Manutención incoara la ciudadana Duney Josefina García, en contra del ciudadano William Rafael Toro, a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedando establecida la referida obligación de la siguiente manera: “(..)El progenitor se comprometió a depositar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) mensuales, en una cuenta bancaria del Banco Banfoandes Nº 0007 0098 31 0010008885. El progenitor se comprometió a suministrar para la época escolar los gastos propios de la Institución Azupane serán asumidos en un 50% para cada progenitor es decir, listas de útiles escolares, útiles personales, uniformes. Los gastos médicos del niño serán cubiertos por ambos progenitores. El progenitor a través de un seguro de la empresa P.D.V.S.A. En relación a las vacaciones del niño, ambos progenitores se comprometieron a inscribir al adolescentes en un plan vacacional anual, y dichos gastos serán cubiertos un 50% cada progenitor. El progenitor suministrará QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) del Bono Vacacional. Para la época navideña, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00) para cubrir los gastos propios de esta época. Ambos progenitores acordaron levantar las medidas cautelares decretadas en fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil siete (2.007), manteniendo vigente el 30% de las prestaciones sociales (..).”; no obstante la ciudadana Duney Josefina García, solicito la Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención de dicha sentencia, alegando la insuficiencia de la misma para la manutención de los gastos de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto si bien el mismo ya es mayor de edad, éste padece de retardo mental severo y de convulsiones por lo que no es capaz de valerse por sus propios medios, por lo que requiere de cuidados especiales que son brindados en AZUPANE y de tratamiento médico que el seguro de PDVSA, no cubre y deben ser costeados por ella, por cuanto el progenitor se ha desentendido totalmente de su hijo, en tal sentido el defensor adlitem del ciudadano William Rafael Toro, abogado Carlos Ríos, rechazo en nombre de su representado los alegatos antes expuestos, manifestando que los hechos narrados por la parte actora son falsos, no obstante no hizo uso del lapso probatorio correspondiente para sustentar tal afirmación, por otra parte observa esta juzgadora que la ciudadana Duney Josefina García, promovió y evacuo una serie de medios probatorios por medio de los cuales demostró los hechos alegados en su escrito libelar; por lo que se verifico el cambio de los supuestos de hecho conformes a los cuales se dictó la mencionada sentencia, en el sentido de que, desde la fecha en que se fijo las cantidades de dinero a favor del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la actualidad ha transcurrido mas de tres años, tiempo en el cual se han incrementado las necesidades de éste y agravado su condición de salud; por lo que amerita de tratamiento y atención médica permanente, así mismo se evidenció de la comunicación emitida por la empresa PDVSA, previamente valorada, que los ingresos económicos percibidos por el ciudadano William Rafael Toro se han incrementado, por lo que posee la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos y erogaciones generadas por su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conjuntamente con las suyas propias, razones por las cuales es que esta Juzgadora tomando en consideración lo establecido en los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a la excepción planteada en el literal “b” del articulo 383 de la referida ley especial; y a los ingresos económicos percibidos por el prenombrado ciudadano, así como al Interés Superior del Niño; concluye que la presente acción contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA DE APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

a) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesta por la ciudadana DUNEY JOSEFINA GARCÍA, en contra del ciudadano WILLIAM RAFAEL TORO; ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaría esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado alimentario, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario percibido por el referido ciudadano como trabajador de nómina contractual diaria de la empresa PDVSA. Para el momento en el que se incremente el salario integral del demandado de autos, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención acá fijada. Así mismo, para cubrir las gastos generados por educación, materiales didácticos del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Institución AZUPANE, se fija la cantidad adicional equivalente a Un (01) salario mínimo; mas el cien por ciento (100%) que por concepto de beneficio de ayuda de útiles escolares perciba el referido ciudadano. Por otra parte a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimos. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano William Rafael Toro, como trabajador de nómina contractual diaria de la empresa PDVSA. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del joven adulto WILLIAM CHESTER TORO GARCÍA, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa PDVSA, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.
b) MODIFICADA la pensión de manutención establecida por esta Juzgadora, mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2008.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria;

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 8:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 211. La Secretaria.-
IHP/ mg*
Exp. 17271