REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 11627
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MILEXI JANETH DELUQUE AMAYA
Abogado Asistente: SORAIDA QUINTERO
DEMANDADO: JUAN JOSE CASTILLO LOPEZ
APODERADA JUDICIAL: LESBIA VILLALOBOS

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que la ciudadana MILEXI JANETH DELUQUE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.476.208, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada SORAIDA QUINTERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653; intentó demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los adolescentes (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16), de quince (15), de once (11) y de seis (06) años de edad, en contra del ciudadano JUAN JOSE CASTILLO LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.945.278, y de este mismo domicilio.

A tal efecto la actora alegó en resumen lo siguiente: Que en fecha 11 de Mayo del año de dos mil seis (2006), se dicto sentencia, en relación al convenimiento celebrado por los ciudadanos MILEXI JANETH DELUQUE AMAYA y JUAN JOSE CASTILLO LOPEZ, por ante la Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se aprobó y homologo dicho convenio, comprometiéndose el ciudadano JUAN JOSE CASTILLO LOPEZ, a dar la suma del treinta por ciento (30%) del salario mensual. Dar el cincuenta por ciento (50%) de los cesta ticket; en época de navidad cancelar la suma del treinta por ciento (30%) de las utilidades que devenga, para cubrir gastos de vestimenta, adicionales a la pensión del mes de diciembre, para garantizar las pensiones futuras, se acordó el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales; cancelar el transporte escolar. Asimismo se comprometió a comprar dos ventiladores; asimismo la parte actora manifestó que el obligado no ha realizado ningún tipo de aumento desde el año 2006, de forma voluntaria, teniendo las posibilidades pues presta servicios profesionales en la firma mercantil COCA COLA (FEMSA DE VENEZUELA), recibiendo suficiente suma de dinero q le permiten cubrir las necesidades de sus hijas; no le ha aumentado la pensión voluntariamente a sus hijas, es por ello, que la ciudadana MILEXI JANETH DELUQUE AMAYA a solicitado la revisión de sentencia.

El anterior escrito y los recaudos acompañados, fueron admitidos mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2007, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la parte reclamada; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, c. Se recibieron las pruebas acompañadas.

En fecha 19 de Diciembre de 2007, se agregó a las actas Boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 07 de Febrero del año 2008, se agregó a las actas boleta de citación del ciudadano JUAN JOSE CASTILLO LOPEZ.

En fecha 12 de Febrero del año 2008, se celebro acto conciliatorio, donde comparecieron los ciudadanos MILEXI JANETH DELUQUE AMAYA y JUAN JOSE CASTILLO LOPEZ, no llegando a ningún acuerdo.

En fecha 18 de Febrero del año 2008, la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILEXI JANETH DELUQUE AMAYA, ya identificada, promovió las pruebas pertinentes al caso.

Mediante diligencia de fecha 28 de Febrero del año 2008, el ciudadano JUAN JOSE CASTILLO LOPEZ, le confirió poder apud – acta a la abogada en ejercicio LESBIA VILLALOBOS, para que lo asistiera en el presente juicio; en la misma fecha la bogada LESBIA VILLALOBOS, actuando con el carácter de auto, interpuso diligencia indicando unos alegatos y consignando unos recaudos.

En fecha 14 de Mayo del año 2008, comparecieron las adolescentes YULEXIS JANETH Y ANGELA DAYANA CASTILLO DULEQUE, dando cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitiendo su opinión en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre del año 2008, la abogada en ejercicio LESBIA VILLALOBOS, actuando con el carácter de auto, consigno recibos de pagos realizados por el demandado de auto.
Mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre del año 2008, la abogada en ejercicio LESBIA VILLALOBOS, actuando con el carácter de auto, consigno recibos contentivos de consumo de bono alimenticio.

Mediante diligencia de fecha 15 de Enero del año 2009, la ciudadana MILEXI JANETH DELUQUE AMAYA, asistida por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO, consignó fotografías, recibo médico, recibos de compras, entre otros.

En fecha 19 de Marzo del año 2009, el Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos MILEXI JANETH DELUQUE AMAYA y JUAN JOSE CASTILLO LOPEZ, a fin de sostener entrevista con la juez de este despacho. Librando boleta de notificación.

En fecha 21 de Mayo del año 2009, se agregó a las actas boleta de notificación de la ciudadana MILEXI JANETH DELUQUE AMAYA.

En fecha 03 de Junio del año 2009 se agregó a las actas boleta de notificación del ciudadano JUAN JOSE CASTILLO LOPEZ.

En fecha 04 de Junio del año 2009, se celebró entrevista con la juez, donde comparecieron ambas partes no llegando a ningún acuerdo.

En fecha 18 de Septiembre del año 2009, este Tribunal ordenó la comparecencia de las niñas Maria José y Milexi Sarela Castillo Deluque.

En fecha 24 de Noviembre del año 2009, compareció ante este Tribunal la niña Maria José Castillo Deluque, dando cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y emitiendo su opinión en el presente juicio.

En fecha 09 de Diciembre del año 2009 el Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos MILEXI JANETH DELUQUE AMAYA y JUAN JOSE CASTILLO LOPEZ, a fin de sostener entrevista con la juez de este despacho. Librando boleta de notificación.

En fecha 13 de Enero del año 2010 se agregó a las actas boleta de notificación del ciudadano JUAN JOSE CASTILLO LOPEZ.
En fecha 20 de Octubre del año 2010, el Tribunal ordenó la comparecencia de las adolescentes y las niñas de autos, a fin de escuchar su opinión el presente juicio.

En fecha 02 de Diciembre del año 2010, comparecieron las adolescentes y las niñas de autos, emitiendo su opinión en el presente juicio, dando cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a valorar las pruebas que constan en actas:





PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre a los folios cinco (05), seis (06), siete (07) y ocho (08) de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1465, 1455, 329 y 1227, referida al nacimiento de las adolescentes (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), expedidas las dos primeras y la ultima por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo y la tercera expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1.359 y 1.360 eiusdem. De las cuales se evidencia en primer lugar el vinculo de filiación existente entre la demandante de autos con las adolescentes y las niñas de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en segundo lugar el vínculo de las adolescentes y de las niñas de autos con el demandado y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijas, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre a los folios del dieciséis (16) al diecinueve (19) de este expediente, ambos inclusive copia certificada de la Sentencia Interlocutoria de la causa contentiva de Obligación de Manutención, de fecha 11 de Mayo de 2006, por ante la Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia que los ciudadanos MILEXI JANETH DELUQUE AMAYA y JUAN JOSE CASTILLO LOPEZ, establecieron un convenio en relación a la Obligación de Manutención, a favor de sus hijas, comprometiéndose el ciudadano JUAN JOSE CASTILLO LOPEZ, a dar la suma del treinta por ciento (30%) del salario mensual. Dar el cincuenta por ciento (50%) de los cesta ticket; en época de navidad cancelar la suma del treinta por ciento (30%) de las utilidades que devenga, para cubrir gastos de vestimenta, adicionales a la pensión del mes de diciembre, para garantizar las pensiones futuras, se acordó el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales; cancelar el transporte escolar. Asimismo se comprometió a comprar dos ventiladores.

- Corre al folio sesenta y ocho (68), del presente expediente, Comunicación emanada de la empresa Coca Cola Fensa de Venezuela, contentiva de capacidad económica del ciudadano JUAN JOSE CASTILLO LOPEZ, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 559 de fecha 18 de Febrero del año 2008, emitido por esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se infiere los ingresos y egresos, percibidos mensualmente por el demandado de autos.

- Corre a los folios de setenta (70) al sesenta y cinco (75), ambos inclusive, del presente expediente, Comunicación emanada de la oficina de Trabajo Social, adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentiva de Informe Social realizado en el hogar donde residen las hermanas Castillo Deluque, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 558 de fecha 18 de Febrero del año 2008, emitido por esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que las adolescentes y las niñas de autos, viven con su progenitora; que la vivienda que ocupan, esta constituida por dos piezas, presentando condiciones desfavorables de habitabilidad, debido a que el número de personas que habitan es alto, para el espacio de la durmienda.

- Corre al folio ciento diecisiete (117), del presente expediente, Comunicación emanada de la empresa Coca Cola Fensa de Venezuela, contentiva de capacidad económica del ciudadano JUAN JOSE CASTILLO LOPEZ, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2458 de fecha 26 de Junio del año 2008, emitido por esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se infiere los ingresos y egresos, percibidos mensualmente por el demandado de autos.

- Corre al folio ciento sesenta y cuatro (164), del presente expediente, Comunicación emanada de la empresa Coca Cola Fensa de Venezuela, contentiva de capacidad económica del ciudadano JUAN JOSE CASTILLO LOPEZ, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 538 de fecha 12 de Febrero del año 2009, emitido por esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se infiere los ingresos y egresos, percibidos mensualmente por el demandado de autos.

- Corre a los folios del ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y cinco (195), ambos inclusive, del presente expediente, Comunicación emanada de la oficina de Trabajo Social, adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentiva de Informe Social realizado en el hogar de cada uno de los progenitores ciudadanos MILEXI JANETH DELUQUE AMAYA y JUAN JOSE CASTILLO LOPEZ, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 558 de fecha 18 de Febrero del año 2008, emitido por esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el progenitor se encuentra activo laboralmente, no dando a conocer sus erogaciones; asimismo que la progenitora se encuentra activa económicamente, dando a conocer sus ingresos los cuales comparado con su relación de ingreso egreso no le permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo; que la ciudadana MILEXI JANETH DELUQUE AMAYA, reside en una vivienda tipo rancho la cual le fue donada por un grupo de caridad cristiana; el mismo no reúne las condiciones de habitabilidad. Se observó un mobiliario indispensable en visible estado de deterioro.

- Corre al folio ciento noventa y nueve (199), del presente expediente, Comunicación emanada de la empresa Coca Cola Fensa de Venezuela, contentiva de capacidad económica del ciudadano JUAN JOSE CASTILLO LOPEZ, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2479 de fecha 14 de Julio del año 2010, emitido por esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se infiere los ingresos y egresos, percibidos mensualmente por el demandado de autos.

- Corre al folio doscientos seis (206), del presente expediente, Comunicación emanada de la empresa Coca Cola Fensa de Venezuela, contentiva de capacidad económica del ciudadano JUAN JOSE CASTILLO LOPEZ, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2920 de fecha 23 de Septiembre del año 2011, emitido por esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se infiere los ingresos y egresos, percibidos mensualmente por el demandado de autos.

II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a determinar si es procedente o no la presente demanda, es decir, si se cumplió con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”

De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión de manutención fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación de manutención; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que se encuentran cubierto el primero de los extremos arriba señalados, por cuanto se evidencio de las actas que existe Obligación de Manutención a favor de las adolescentes y de las niñas de auto, la cual fue fijada en sentencia interlocutoria de Homologación del Convenio de Obligación de Manutención, dictada por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo del año 2006, comprometiéndose el ciudadano JUAN JOSE CASTILLO LOPEZ, a dar la suma del treinta por ciento (30%) del salario mensual. Dar el cincuenta por ciento (50%) de los cesta ticket; en época de navidad cancelar la suma del treinta por ciento (30%) de las utilidades que devenga, para cubrir gastos de vestimenta, adicionales a la pensión del mes de diciembre, para garantizar las pensiones futuras, se acordó el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales; cancelar el transporte escolar. Asimismo se comprometió a comprar dos ventiladores.

De igual manera, se observa que las causas que dieron origen a la sentencia definitiva que hoy se revisa han cambiado, debido a que han transcurrido cinco (05) años desde la fijación de pensión de manutención a favor de las adolescentes y de las niñas de auto y la misma persiste igual desde el momento en que se dicto la sentencia de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, observándose que dicha pensión no es suficiente para cubrir las necesidades de las adolescentes y de las niñas de auto, ya que los índices inflacionarios han aumentado constantemente, trayendo como consecuencia el alto costo de la vida, aunado al hecho que la capacidad económica del obligado, ha mejorado aumentando esta en forma proporcionada, permitiéndole cubrir las necesidades de sus hijas; tal como se evidencia de los medios probatorios evacuados por la parte actora, cumpliéndose entonces el segundo de los extremos necesario para que se de la revisión de sentencia.
III
En consecuencia, una vez valoradas las pruebas que conforman el presente expediente, así como la procedencia o no de la Revisión de la Sentencia, que constituye la pretensión de la presente causa, pasa esta juzgadora ha decidir con base a las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, la ciudadana MILEXI JANETH DELUQUE AMAYA, solicitó la revisión de la obligación de manutención a favor de las adolescentes y de las niñas de autos, fijada en sentencia dictada por la Juez Unipersonal No. 04, de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes descrita, asimismo la referida ciudadana manifestó que desde el año 2006, tiempo transcurrido desde el momento de la homologación y aprobación del convenio celebrado por las partes, no se ha producido un aumento sustancial en la Manutención de sus hijas, pudiendo realizarlo el ciudadano JUAN JOSE CASTILLO LOPEZ, debido a que presta sus servicios profesionales en la firma mercantil COCA COLA (FEMSA DE VENEZUELA), recibiendo mensualmente suficiente suma de dinero que le permite cubrir las necesidades de sus hijas.


Asimismo de las actas se observa que el ciudadano JUAN JOSE CASTILLO LOPEZ, no dio contestación a la demanda, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora

Por otra parte, se evidencia de actas que el ciudadano JUAN JOSE CASTILLO LOPEZ, no hizo uso del lapso probatorio establecido por la ley, no logrando demostrar los hechos alegados en su contra por la parte actora.

Ahora bien, la parte demandante ciudadana MILEXI JANETH DELUQUE AMAYA promovió y evacuó las pruebas con las cuales demostró: Que la obligación de manutención a favor de las adolescentes y las niñas de autos, fue establecida en la sentencia interlocutoria de Homologación y Aprobación del convenio realizado por los ciudadanos MILEXI JANETH DELUQUE AMAYA y JUAN JOSE CASTILLO LOPEZ, dictado por el Juez Unipersonal No. 04 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 11 de mayo de 2006. Asimismo la parte actora logró demostrar, por medio de los documentos públicos consignados con el escrito libelar y valorados previamente en el presente juicio, el vinculo de filiación existente entre el ciudadano JUAN JOSE CASTILLO LOPEZ con sus hijas, así como su cualidad como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijas; de igual manera, logro demostrar el vínculo filial de las adolescentes y de las niñas de autos con el demandado y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijas, cubriéndose con ello los extremos exigidos por la ley.

Por otro lado, se observó de los informes sociales, realizados por la oficina de trabajo social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previamente valorados; que las adolescentes y las niñas de autos conviven con la ciudadana MILEXI JANETH DELUQUE AMAYA, en una vivienda que esta constituida por dos piezas, presentando condiciones desfavorables de habitabilidad; asimismo que el ciudadano JUAN JOSE CASTILLO LOPEZ esta activo económicamente, no dando a conocer sus erogaciones; por ultimo se observó que la ciudadana MILEXI JANETH DELUQUE AMAYA, percibe ingresos que no son suficientes para cubrir satisfactoriamente sus erogaciones.

Finalmente, de las comunicaciones emanadas de la empresa COCA COLA FEMSA VENEZUELA C.A, quedó plenamente probado que el demandado de autos, tiene la capacidad económica suficiente para cubrir las necesidades de sus hijas y las suyas propias a si como le permite aumentar la pensión fijada en sentencia de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, de fecha 11 de Mayo del año 2006, dictada por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de las adolescentes y de las niñas de auto.-

En consecuencia, una vez cumplidas las dos condiciones que requiere la ley para que sea procedente dicha acción, es decir que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente, donde se haya fijado el monto correspondiente a la obligación de manutención; y, como consecuencia de la misma; Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión, esta juzgadora atendiendo a los ingresos económicos percibidos por el ciudadano JUAN JOSE CASTILLO LOPEZ como trabajador de la empresa COCA COLA FEMSA VENEZUELA C.A, y el derecho que tienen las adolescentes y las niñas de autos a tener un nivel de vida adecuado, que entre otras cosas comprende el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esénciales; siendo los padres, representantes o responsables los obligados principales de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho; declara procedente en derecho la presente demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO. ASI SE DECIDE.-



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana MILEXI JANETH DELUQUE AMAYA, en contra del ciudadano JUAN JOSE CASTILLO LOPEZ, a favor de las adolescentes y de las niñas de autos.
b) SE MODIFICA la Obligación de Manutención, fijada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, en fecha 11 de Mayo de 2006, en sentencia de Homologación de convenio de Obligación de Manutención, en el sentido siguiente: a: La cantidad equivalente a UN SALARIO MINIMO mas MEDIO SALARIO MINIMO, en base al Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. En el mes de Septiembre de cada año, para los gastos propios de útiles escolares se fija la cantidad adicional equivalente a CUATRO SALARIOS MÍNIMOS nacional, adicional a los beneficios que lo ofrece la COCA COLA FEMSA VENEZUELA al ciudadano JUAN JOSE CASTILLO LOPEZ, por Beneficio de Útiles Escolares, por cada lista escolar, comprometiéndose la ciudadana Milexi Janeth Deluque Amaya, a entregarle al ciudadano antes mencionado la lista de útiles escolares de sus hijas, para que gocen del beneficio antes descrito. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a SEIS SALARIOS MÍNIMOS nacionales; dichas cantidades deberán ser aumentadas en la misma proporción que se incremente el salario del ciudadano JUAN JOSE CASTILLO LOPEZ; por otro lado, todos lo relacionado a gastos médicos tales como: consultas médicas, medicamentos, estudios y todo lo relativo a la salud de las adolescentes y de las niñas de autos, serán cubiertas por la póliza de seguro suscrita por la empresa COCA COLA FEMSA VENEZUELA, al ciudadano Juan José Castillo López, y todos aquellos gastos por este concepto que no sean cubiertos por la póliza, serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento cada uno; en cuanto al transporte lo seguirá sufragando el progenitor, asimismo el progenitor llevará a sus hijas cada cuatro meses a comprar ropa casual e interior, calzados entre otros; por cuanto en actas no se evidencia que el obligado haya cumplido con lo acordado en fecha 11 de Mayo del año 2006, en relación a la compra de dos ventiladores, este Tribunal ordena que de cumplimiento a lo acordado en la respectiva fecha y compre para sus hijas los dos ventiladores; todas las cantidades mencionadas, serán descontadas al ciudadano Juan José Castillo por la empresa COCA COLA FEMSA VENEZUELA, y entregadas directamente a la ciudadana MILEXI JANETH DELUQUE AMAYA a favor de sus hijas; asimismo se levantan las medidas de embargo de los cesta ticket del referido ciudadano, decretadas en fecha 11 de Mayo del año 2006. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de las adolescentes y a las niñas de autos, se fija de las prestaciones sociales, que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio de la empresa COCA COLA FEMSA VENEZUELA C.A la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las mismas, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad serán enviadas en cheque de gerencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:50am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 212. La Secretaria.-
Exp.11627
IHP/ag*