REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE Nº 18510
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: GLORIA HILDA NERY NUÑEZ
DEMANDADO: HUGO JOSE PETIT

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana GLORIA HILDA NERY NUÑEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 14.922.648, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.644, contra el ciudadano HUGO JOSE PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.256.351, a favor de sus hijos los niños (IDENTIDAD OMITIDA).

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), el Tribunal instó a la parte demandante a consignar copia certificada de acta de nacimiento de los niños de autos, para lo cual se le concedieron tres (03) días contados a partir de la fecha del referido auto.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), el Tribunal instó a la parte demandante a consignar copia certificada de acta de nacimiento de los niños de autos, para lo cual se le concedieron tres (03) días contados a partir de la fecha del referido auto. Ahora bien, por cuanto transcurrió el lapso correspondiente sin que la parte actora ciudadana GLORIA HILDA NERY NUÑEZ haya dado cumplimiento con lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en el auto mencionado, esto es, la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento de los beneficiarios en la presente causa, el cual es un requisito indispensable para la admisión de la presente demanda de obligación de manutención, por ser este uno de los documentos base de la acción, debe declararse inadmisible, por la razón explanada. Así de decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana GLORIA HILDA NERY NUÑEZ, contra el ciudadano HUGO JOSE PETIT; antes identificados, a favor de los niños de autos, por la razón explanada en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2


Dra. Inés Hernández Piña



La Secretaria,


Alexandra Chiera Garrido

En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 391. La Secretaria.-

EXP. 18510
IHP/no