REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE Nº 18478
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: CARLOS ARAMAC PRATO SANCHEZ Y KELLY PATRICIA CEDEÑO HERNANDEZ

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), se recibió solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES intentada por los ciudadanos CARLOS ARAMAC PRATO SANCHEZ Y KELLY PATRICIA CEDEÑO HERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.291.297 y V-16.493.994, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada BLANCA BARROSO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.28.935.

Mediante auto de fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), el Tribunal instó a las partes a consignar copia certificada de acta de nacimiento del niño de autos, para lo cual se le concedieron tres (03) días contados a partir de la fecha del referido auto.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), el Tribunal instó a las partes a consignar copia certificada de acta de nacimiento del niño de autos, para lo cual se le concedieron tres (03) días contados a partir de la fecha del referido auto. Ahora bien, por cuanto transcurrió el lapso correspondiente sin que las partes ciudadanos CARLOS ARAMAC PRATO SANCHEZ Y KELLY PATRICIA CEDEÑO HERNANDEZ hayan dado cumplimiento con lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en el auto mencionado, esto es, la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, el cual es un requisito indispensable para la admisión de la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por ser este uno de los documentos base de la acción, debe declararse inadmisible, por la razón explanada. Así de decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, iniciada por los ciudadanos CARLOS ARAMAC PRATO SANCHEZ Y KELLY PATRICIA CEDEÑO HERNANDEZ; antes identificados.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2


Dra. Inés Hernández Piña



La Secretaria,


Alexandra Chiera Garrido

En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 389. La Secretaria.-

EXP. 18478
IHP/no