REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 17186
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: JAIRO ELANT RODRIGUEZ CARBONELL Y MILEXIS COROMOTO ARAUJO
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL GUTIERREZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos JAIRO ELANT RODRIGUEZ CARBONELL Y MILEXIS COROMOTO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.381.968 y V- 10.919.786, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL GUTIERREZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.600, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día quince (15) de Octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 117, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil diez (2.010), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no existen bienes que repartir.
En fecha quince (15) de Marzo del año dos mil once (2.011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de Octubre del año dos mil once (2.011), el ciudadano JAIRO ELANT RODRIGUEZ CARBONELL, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL GUTIERREZ, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges, solicitando la notificación de la ciudadana MILEXIS ARAUJO.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil once (2.011), el ciudadano JAIRO ELANT RODRIGUEZ, solicito al tribunal que comisione al Juzgado del Municipío La Cañada de Urdaneta para que realice la notificación de la ciudadana MILEXIS COROMOTO ARAUJO.
En fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil once (2.011), este tribunal ordenó librar el despacho de comisión al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, para practicar la notificación de la ciudadana MILEXIS COROMOTO ARAUJO.
En fecha seis (06) de febrero del año dos mil doce (2.012), el alguacil CESAR JOSE BOSCAN, en su carácter de alguacil del Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia expuso: que se traslado al Sector Los Pozos de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta para notificar a la ciudadana MILEXIS COROMOTO ARAUJO, dejándole la referida boleta a su tia IDELBA DE VILLASMIL.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JAIRO ELANT RODRIGUEZ CARBONELL Y MILEXIS COROMOTO ARAUJO de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintiuno (21) de Julio del año dos mil diez (2.010), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los adolescentes de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los adolescntes será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso. Con relación a las vacaciones escolares y la época navideña serán alternadas entre los progenitores. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) MENSUALES. Igualmente correrá por cuenta del progenitor los gastos de medicinas, atención médica, educación, útiles escolares, vestidos y todo lo que los adolescentes necesiten para su normal desarrollo y crecimiento. Igualmente, se comprometió a entregarle la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) ANUALES, por concepto de pago de utilidades y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de vacaciones, cada uno en sus fechas correspondientes. Todos los montos podrán ser revisados y modificados en los años sucesivos tomando en cuenta el índice inflacionario y el salario mínimo del País.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no existen bienes que repartir.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos JAIRO ELANT RODRIGUEZ CARBONELL Y MILEXIS COROMOTO ARAUJO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día quince (15) de Octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 117, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de Marzo de dos mil doce (2.012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Accidental
Alexandra Chiera Garrido
En la misma fecha, siendo las 9.10am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 207. La Secretaria.-
Exp. 17186
IHP/pvg*
|