REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 19714
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ VASQUEZ
ABOGADO ASISTENTE: JESUS GARCIA PANTOJA
DEMANDADA: LISSETT JOSELLIN PEREZ CORREA
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.919.614, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JESUS GARCIA PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.379; en contra de la ciudadana LISSETT JOSELLIN PEREZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.896.937; de igual domicilio, a favor de la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 30 de Septiembre de 2011 el ciudadano ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V 16.919.614, asistido por el abogado en ejercicio AUDREY SILVA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.920, confirió Poder Apud-Acta al referido abogado y al abogado JESUS GARCIA PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.379.
En fecha 18 de Octubre de 2011 se agrego a las actas Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 01 de Noviembre de 2011 el ciudadano LEANDRO ALMARZA en su condición de Alguacil de este tribunal, expuso que se traslado en varias oportunidades a la dirección aportada para citar a la ciudadana LISSETT JOSELLIN PEREZ CORREA, no encontrándola en el momento de su traslado, por lo que consigna los recaudos de citación. En la misma fecha el tribunal ordeno agregar al expediente los recaudos consignados por el Alguacil.
En fecha 02 de Noviembre de 2011 el abogado AUDREY SILVA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.920, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V 16.919.614, solicito la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Noviembre de 2011 el tribunal ordeno citar por carteles a la ciudadana LISSETT JOSELLIN PEREZ CORREA.
En fecha 21 de Noviembre de 2011 los abogados AUDREY SILVA PARRA y JESUS GARCIA PANTOJA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V 16.919.614, consignaron un ejemplar del diario La Verdad donde aparece publicado el cartel de citación.
En fecha 22 de Noviembre de 2011 el tribunal ordeno desglosar y agregar a las actas la pagina E-10 del periódico la verdad donde aparece la publicación del cartel de citación ordenado por este tribunal.
En fecha 29 de Noviembre de 2011 los abogados AUDREY SILVA PARRA y JESUS GARCIA PANTOJA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V 16.919.614, solicitaron se le nombre Defensor Ad-Litem a la parte demandante de este juicio.
En fecha 02 de Diciembre de 2011 el tribunal le nombro Defensor Ad-Litem a la ciudadana LISSETT PEREZ en la persona de la abogada MARIVICT GONZALEZ a quien se ordeno notificar.
En fecha 08 de Diciembre de 2011 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la abogada MARIVICT GONZALEZ.
En fecha 13 de Diciembre de 2011 la abogada en ejercicio MARIVICT GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.619, acepto el cargo para el cual fue designada.
En fecha 15 de Diciembre de 2011 el abogado AUDREY SILVA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.920, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito se libren los recaudos de citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandante MARIVICT GONZALEZ.
En fecha 10 de Enero de 2012 el tribunal ordeno librar los recaudos de citación de la abogada MARIVICT GONZALEZ, en su condición de Defensora Ad-Litem de la ciudadana LISSETT JOSELLIN PEREZ CORREA.
En fecha 19 de Enero de 2012 se agrego a las actas la Boleta de Citación dirigida a la abogada MARIVICT GONZALEZ.
En fecha 26 de Enero de 2012 la abogada MARIVICT GONZALEZ solicito se reponga la causa al estado de librar nuevamente los recaudos de citación en virtud de que por error involuntario se ordeno la comparecencia dentro de los cinco (05) días, siendo lo correcto tres (03) días.
En fecha 30 de Enero de 2012 el abogado AUDREY SILVA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.920, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.
En fecha 08 de Febrero de 2012 el tribunal dicto sentencia interlocutoria Reponiendo la causa al estado de librar nuevamente los recaudos de citación a la abogada MARIVICT GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.619 designada como Defensora Ad-Litem de la ciudadana LISSETT JOSELLIN PEREZ CORREA.
En fecha 10 de Febrero de 2012 se agregaron a las actas las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos MARIVICT GONZALEZ y ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ VASQUEZ.
En fecha 15 de Febrero de 2012 el abogado AUDREY SILVA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.920, solicito se libren los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem abogada MARIVICT GONZALEZ.
En fecha 23 de Febrero de 2012 el tribunal ordeno librar los recaudos de citación a la abogada MARIVICT GONZALEZ.
En fecha 27 de Febrero de 2012 se agrego a las actas la Boleta de Citación dirigida a la abogada MARIVICT GONZALEZ Defensora Ad-Litem de la ciudadana LISSETT JOSELLIN PEREZ CORREA.
En fecha 06 de Marzo de 2012 la abogada MARIVICT GONZALEZ en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana LISSETT JOSELLIN PEREZ CORREA, titular de la cedula de identidad N° V.-14.896.937, dio contestación a la demanda incoada por el ciudadano ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ VASQUEZ.
En fecha 12 de Marzo de 2012 el abogado JESUS GARCIA PANTOJA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ VASQUEZ, invoco el merito favorable de todas las catas que rielan en el presente expediente, y en especial reprodujo el valor de las documentales que corren insertos en los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y siete (47). En la misma fecha el tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho.
En la misma fecha la abogada MARIVICT GONZALEZ en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana LISSETT JOSELLIN PEREZ CORREA, titular de la cedula de identidad N° V.-14.896.937, promovió las pruebas que hará valer en el presente juicio, solicitando se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la Empresas POLAR C.A. a los fines de que indiquen a este tribunal de manera detallada la capacidad económica del ciudadano ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ VASQUEZ. En la misma fecha el tribunal admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho, ordenando oficiar a las EMPRESAS POLAR en el sentido solicitado.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre al folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) de este expediente documentos privados, constituidos por planilla de renovación de póliza de seguros del año 2011-2012, copia simple del expediente N° 621 de tramite por obligación de manutención realizada por el ciudadano Eladio Gutiérrez en contra de la ciudadana Lissett Perez, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y boletas de notificación dirigidas a la ciudadana Lissett Perez, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmante de conformidad con lo establecido en el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cuarenta y seis (46) de este expediente Copia Certificada del acta de nacimiento Nro. 641 expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Centro Clínico Paraíso del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento de la niña de autos, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia, el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ VASQUEZ y LISSETT JOSELLIN PEREZ CORREA con la niña de autos, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda, en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre al folio cuarenta y siete (47) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio Nº 235, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha diez (10) de Junio de dos mil seis (2006), los ciudadanos ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ VASQUEZ y LISSETT JOSELLIN PEREZ CORREA, contrajeron Matrimonio Civil, la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de la misma se evidencia la existencia del vínculo conyugal de los referidos ciudadanos.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño niña o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso que nos ocupa, quedó demostrado el vínculo filial de los ciudadanos ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ VASQUEZ y LISSETT JOSELLIN PEREZ CORREA, con la niña de autos, tal como se evidencia del acta de nacimiento Nro. 641, que corre inserta en autos y valorada previamente, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con la niña de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de sus hijos. Sin embargo, solo se fijará la obligación de manutención correspondiente al demandante, por ser el progenitor no custodio, es decir, quien no convive con la niña de autos.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas se evidencia que si bien la abogada MARIVICT GONZALEZ en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana LISSETT JOSELLIN PEREZ CORREA, titular de la cedula de identidad N° V.-14.896.937, dio contestación a la demanda e hizo uso del lapso probatorio solicitando se oficiara a la Empresa Polar C.A. a los fines de que remitan la capacidad económica del ciudadano Eladio Gutierrez, la misma no logro probar nada que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, y a la fecha no se ha obtenido respuesta del oficio N° 12-876, esta Juzgadora prescinde de la misma, por cuanto es la fecha pertinente para dictar sentencia; por lo que este tribunal tomando en consideración lo ofrecido por la parte demandante en el libelo de la demanda fija la obligación de manutención en SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,00) mensuales; en relación a los gastos escolares, útiles escolares y mensualidades del colegio, serán cubiertos por el progenitor en su totalidad; para los gastos de época navideña se fija la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,00); en relación a los gastos médicos, y consultas medicas serán cubiertos en su totalidad por el progenitor; a tal fin se ordena aperturar una cuenta en el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana Lissett Josellin Perez Correa, a favor de la niña de autos, y a la orden de este tribunal. ASI SE DECIDE-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ VASQUEZ, en contra de la ciudadana LISSETT JOSELLIN PEREZ CORREA, a favor de la niña de autos, atendiendo al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al interés superior de la niña de autos, se fija la obligación de manutención en SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,00) mensuales; en relación a los gastos escolares, útiles escolares y mensualidades del colegio, serán cubiertos por el progenitor en su totalidad; para los gastos de época navideña se fija la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,00); en relación a los gastos médicos, y consultas medicas serán cubiertos en su totalidad por el progenitor. A tal fin se ordena aperturar una cuenta en el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana Lissett Josellin Perez Correa, a favor de la niña de autos, y a la orden de este tribunal.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes Marzo de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 10:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 204. La Secretaria.-
Exp. 19714
IHP/ lp*
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