REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 15697
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES:
DEMANDANTE: CHARLES RAMÓN MARTÍNEZ AGUILAR
Apoderada Judicial: ODALIS JOSEFINA VASQUEZ VERA
DEMANDADA: ELINEL KARINA LEIDEN LABARCA
Abogada Asistente: ANA FLORES


PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día cuatro (04) de Noviembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano CHARLES RAMÓN MARTINEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.278.677, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Odalis Josefina Vásquez Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.647, en contra de la ciudadana ELINEL KARINA LEIDEN LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.381.975; del mismo domicilio, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En fecha 05 de Noviembre de 2009, el ciudadano CHARLES RAMÓN MARTINEZ AGUILAR, asistido por la abogada Odalis Josefina Vásquez Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.647, confirió poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 16 de Noviembre de 2009, se agregó a las actas procesales, boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 01 de Diciembre de 2009, se agregó a las actas boleta de citación de la ciudadana ELINEL KARINA LEIDEN LABARCA.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, se dejó constancia en actas de la comparecencia de los ciudadanos CHARLES RAMÓN MARTINEZ AGUILAR y ELINEL KARINA LEIDEN LABARCA, a fin de llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la LOPNA, sin que se llegara un acuerdo entre los mismos.

En fecha 07 de Diciembre de 2009, la ciudadana ELINEL KARINA LEIDEN LABARCA, asistida por la abogada Ana Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.066, dio contestación a la demanda, rechazando el ofrecimiento efectuado por el demandante de autos por no satisfacer las necesidades de su hijo.

En fecha 14 de Diciembre de 2009, la abogada Odalis Vásquez Vera, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CHARLES RAMÓN MARTINEZ AGUILAR, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa.

En fecha 16 de Diciembre de 2009, la ciudadana ELINEL KARINA LEIDEN LABARCA, asistida por la abogada Ana Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.046, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre al folio ocho (08) del presente expediente, Copia Simple del Acta de Nacimiento No. 4266, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza (SAHUM), la cual esta referida al nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), concediéndosele pleno valor probatorio por NO haber sido impugnado por la parte a quine se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano CHARLES RAMÓN MARTINEZ AGUILAR y el niño de autos, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con la ciudadana ELINEL KARINA LEIDEN LABARCA y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios nueve (09) al catorce (14) y al folio treinta (30), ambos inclusive del presente expediente, documentos privados contentivos de recibos de pagos, constancias de estudio, facturas varias, emitidas por la Contraloría General del Estado Zulia, La Unidad Educativa Haydee Calles de Medina “El Paraíso de los Niños”, por Farmapueblo Internacional, C.A. y la U. E. “El Prócer”, respectivamente, las cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por los entes emisores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive del presente expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos Luís Alberto Cerna Calderón, Carolina Maria Henríquez Fuenmayor y Miguel Ángel Santamaría Huerta, portadores de las cedulas de identidad Nos. 17.096.794, 15.766.971 y 13.975.705, respectivamente, las cuales no fueron evacuadas por el Tribunal comitente por cuanto los prenombrados ciudadanos no comparecieron en la fecha y hora fijadas para tales fines, por lo que se procedió a declarar desierto cada uno de los actos.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa si bien la ciudadana ELINEL KARINA LEIDEN LABARCA dio contestación a la demanda intentada en su contra, rechazando el ofrecimiento efectuado por el ciudadano CHARLES RAMÓN MARTINEZ AGUILAR, por considerar que los mismos no cubren las necesidades de su hijo e hizo uso del lapso probatorio correspondiente, por lo que se ordenó la elaboración de un Informe Social amplio y detallado sobre las condiciones socio –económicas , físico-ambientales, morales y de cualquier otro aspecto de interés en el hogar donde residen las partes involucradas en el presente juicio y se comisiono al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos Luís Alberto Cerna Calderón, Carolina Maria Henríquez Fuenmayor y Miguel Ángel Santamaría Huerta, no obstante las mismas no fueron debidamente impulsadas y en consecuencia hasta la presente fecha no conste en actas las resultas del informe social antes indicado y el acto de evacuación de testigos fue declarado desierto, por el juzgado comisionado; por otra parte el demandante de autos, no promovió, ni evacuó medio probatorio alguno a los fines de demostrar los hechos alegados y controvertidos en la presente causa, es por lo antes expuesto que esta Sentenciadora considera que en el presente caso la demanda no ha prosperado en Derecho, ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano CHARLES RAMÓN MARTINEZ AGUILAR, en contra de la ciudadana ELINEL KARINA LEIDEN LABARCA, anteriormente identificado, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).


No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes Marzo de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 191. La Secretaria.
IHP/ mg*
Exp. 15697